REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO
Por escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: RAMON EUGENIO RIZO PARRA y SIRI YASMAR SIFONTES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.828.060 y V-11.749.592, respectivamente, asistidos por la abogada LOI RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.847, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 13 de Septiembre del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-23298, se admitió la causa, y fueron emplazados los cónyuges, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a las partes solicitantes para que presenten ante este Tribunal a la niña SIREIZI YASMAR para que ejerciera el derecho de opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10 de Noviembre de 2004 los solicitantes RAMON EUGENIO RIZO PARRA y SIRI YASMAR SIFONTES FERNANDEZ, debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio nueve (9) del expediente. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se levantó acta para oir a la niña SIREIZI YASMAR de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio trece (13) del expediente... En fecha 07 de Diciembre 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de Mayo de 1993, como consta en el Acta Nro.426, Tomo II, año: 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña SIREIZI YASMAR, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano RAMON EUGENIO RIZO PARRA desde la separación, ha cumplido con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en una cuenta bancaria, que a tal efecto abrirá el padre en esta ciudad de Valencia, y cubrirá el 50% de los gastos extras que pudiera necesitar la niña, para su desarrollo físico, espiritual y mental. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derechoa un Régimen de Visitas Abierto, podrá salir y visitar libremente a su hija, siempre que no interrumpa su horario escolar y de estudio, procurando entre ambos padres la alternabilidad en las salidas vacacionales, navidad, año nuevo, cumpleaños, día del padre y día de la madre, actividades especiales, recreativas, a los fines de conllevar el normal desarrollo físico e intelectual de la misma. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana. SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 23298
LMDT/n.l.-
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