REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, el primero de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-81.954.205 y V- 12.336.211, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH RIERA PAREDES., abogados en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.521
TITULO PRIMERO
En fecha 02 de Septiembre de 2003, los ciudadanos JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, el primero de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-81.954.205 y V- 12.336.211, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RUTH RIERA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.°. 22.521, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron: Alegaron los ciudadanos JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 1998; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 05 01 de Octubre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RUTH RIERA PAREDES, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicitó se notificara a su cónyuge MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON. Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, se acordó notificar a la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en cuanto a lo solicitado por su cónyuge JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA, en la que solicitó se declarare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. fecha 13 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, antes identificada solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA. En fecha 15 de Diciembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ LEON, contraído en fecha 03 de Julio de 1998; por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda la hija procreada durante el matrimonio de nombre JIMENA FABIOLA GONZALEZ RODRIGUEZ, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre JUAN LUIS GONZALEZ ZAFRA se compromete a pasar como pensión la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) mensuales; suma que equivale a 3,89 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20) cantidad que cubrirá vivienda, colegio alimentación y otros gastos de la menor, esta cantidad se pagará por mitad cada quince (15) días, es decir SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.625.000,00) evitando todo retardo en la fecha. En caso de un cambio en la situación económica del padre, cualquier ajuste de la pensión se hará con notificación y comprobación a las autoridades competentes. El padre se compromete a mantener por este año en el seguro de hospitalización, cirugía de cónyuge mientras dure su vigencia (hasta el 26 de Mayo de 2004) y mantener indefinidamente el de su menor hija, el cual ha de ser renovado cada vez que ocurra su vencimiento. En cuanto al Régimen de Visitas: Este será libre siempre y cuando se respete las horas de sueño y colegio de la menor. Las partes acordaron que en el disfrute de la niña en las fechas connotativas (navidad, fin de año, cumpleaños, vacaciones etc.) de tal suerte que la niña no sufra desequilibrio emocional alguno. Queda entendido que las pernoctas con el padre en otras fechas que no sean la ya acordadas y que se correspondan con los fines de semana, deberán ser planificadas por ambos padres con antelación, pero siempre la niña ha de ser devuelta a su hogar en tempranas horas de la tarde del día Domingo, para su preparación para el colegio el día siguiente si es el caso. La entrega y devolución de la niña siempre ha de ser hecha por sus padres no por terceros.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional,

Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria


Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

Exp. No. C- 17200-
LMDT/n.l.-