REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO
Por escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.004, por los ciudadanos: ELVIS COLMENARES BLANCO y CARMEN LILISBETH BAYONES TEJEDA venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.123.284 y V-10.737.188, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.016, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-21267 y se admitió la causa, asimismo fueron emplazados los cónyuges y se notificó a la Fiscal Especializada. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 01 de Junio de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio ocho (08); asimismo consignó escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente. En fecha 14 de Diciembre de 2004 los solicitantes ELVIS COLMENARES BLANCO y CARMEN LILISBETH BAYONES TEJEDA, debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio diez (10) del expediente.. De igual manera en fecha 20 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de Agosto de 1987, como consta en el Acta Nro.77, Folio 92, Tomo I, año: 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente ELVIS JOSE y JUAN MIGUEL, estarán a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano ELVIS COLMENARES BLANCO, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, los cuales irá incrementando en la medida en que mejoren sus ingresos. Asimismo se obliga a colaborar conjuntamente con la madre con lo correspondiente a los gastos de útiles escolares, médicos y de recreación que requieran los niños. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que lo desee, respetando siempre las horas de descanso y de estudio de los mismos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA
ABG. ADELA CARASCO
Causa Nro. C- 21267.
LMDT/n.l.-
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