REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO PEÑA GODOY y ALICIA EDUVIGIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.219.353 y V-13.115.342, respectivamente, asistidos por el abogado FIDEL POMPEYO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.898, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-23975, se admitió la causa, y fueron emplazados los cónyuges, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a las partes solicitantes para que presenten ante este Tribunal al niño OSCALIER JOSE, para que ejerciera el derecho de opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio ocho (8) del expediente, En fecha 14 de Diciembre de 2004 los solicitantes OSCAR ANTONIO PEÑA GODOY y ALICIA EDUVIGIS CASTILLO RODRIGUEZ debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio nueve (9) del expediente. En fecha 14 de Diciembre de 2004, se levantó acta para oir al niño OSCALIER JOSE PEÑA CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo consignó escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud. En fecha 20 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro..
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Abril de 1993, como consta en el Acta Nro.39, Tomo 1, año: 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño OSCALIER JOSE, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑA GODOY desde la separación, ha cumplido con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, asimismo cancelará cuotas extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre realizará periódicas visitas al niño de autos, de índole interdiario, y pasará parte de las vacaciones escolares y parte de las vacaciones Decembrinas. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana. SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 23975.
LMDT/n.l.-