TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, junto con sus recaudos anexos, presentada por sus firmantes, ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO y LISET MARIA REA ROMERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.988.336 y V-13.236.712 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por ELIA YASMIN CASTAÑEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805. El Tribunal los instó a la conciliación, manifestando los cónyuges que no la deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de separarse de mutuo acuerdo como está convenida y con las estipulaciones contenidas en dicho escrito, siendo de su puño y letra las firmas que lo suscriben. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente, previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados e identificados, bajo las condiciones estipuladas en el escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. LA GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana LISET MARIA REA ROMERO. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a pernoctar con su hijo dos fines de semana, intercalados al mes, es decir, lo buscará en la casa de la madre a las 10:00 a.m. de un sábado, y lo regresará a las 5:00 p.m. del día domingo siguiente. En lo referente a las vacaciones escolares del niño, el padre tendrá derecho a disfrutar quince (15) días en compañía de su hijo, con respecto a la semana santa y carnavales, un asueto lo pasará con su padre y el otro con la madre, al siguiente año se intercambiarán, igualmente en lo que respecta al 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero de enero de cada año, es decir, 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y primero con la madre, al año siguiente se intercambiarán dichas fechas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre se obliga a suministrar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.800,oo) mensuales, suma ésta que entregará a la madre del niño, asimismo el padre se obliga a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos inherentes a: 1) Médicos y medicinas, 2) Vestidos y calzados, 3) Uniformes y útiles escolares, 4) En el mes de diciembre los estrenos que se acostumbran en esa época del año y 5) Los gastos recreacionales.- Como se solicita expídanse las copias fotostáticas certificadas, se comisiona para su elaboración a la ciudadana ISNEIDA BENITEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Expídanse las copias.-
LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION,
Abog. DARLINE RODRIGUEZ.
LOS CONYUGES
JUAN ALVARADO y LISET REA
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
Abog. MORELA SERENO
Exp. Nº C-21.653.-
DR/ib.-
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