TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3

Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, junto con sus recaudos anexos, presentada por sus firmantes, ciudadanos LIZZI FELICIA BARRETO y EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.575.698 y V-1.362.214 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384. El Tribunal los instó a la conciliación, manifestando los cónyuges que no la deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de separarse de mutuo acuerdo como está convenida y con las estipulaciones contenidas en dicho escrito, siendo de su puño y letra las firmas que lo suscriben. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente, previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS y BIENES, a los cónyuges anteriormente nombrados e identificados, bajo las condiciones estipuladas en el escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. LA GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos cunata veces lo desee, incluso llevarlos consigo fines de semanas y vacaciones para lo cual se alternara con la madre. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la madre dará recibo por tal asignación. En cuanto a los gastos médicos el padre contratara la póliza de seguros (I.A.S.A.C.) del colegio de abogado del Estado Carabobo para sus dos hijos. De la cual cancelara el cincuenta por ciento de su valor, obligándose la madre a pagar el cincuenta por ciento restante.- Como se solicita expídanse las copias fotostáticas certificadas, se comisiona para su elaboración al ciudadano APOLINAR NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Expídanse las copias.-

LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION,


Abog. DARLINE RODRIGUEZ.

LOS CONYUGES


LIZZI FELICIA BARRETO y EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO


ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO



Exp. Nº C-24.602.-
DR/an.-