TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3

Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, junto con sus recaudos anexos, presentada por sus firmantes, ciudadanos GIOVANNY ANTONIO VILLANUEVA RUIZ y ALICIA BEATRIZ CAMPOS RIVAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.993.351 y V-10.228.472 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por TULIO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545. El Tribunal los instó a la conciliación, manifestando los cónyuges que no la deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de separarse de mutuo acuerdo como está convenida y con las estipulaciones contenidas en dicho escrito, siendo de su puño y letra las firmas que lo suscriben. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente, previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados e identificados, bajo las condiciones estipuladas en el escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. LA GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana ALICIA BEATRIZ CAMPOS RIVAS. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre seguirá visitando a su hijo semanalmente y bajo la vigilancia de la madre. En cuanto a las vacaciones, paseos y demás fechas festivas, ambos progenitores lo establecerán de común acuerdo, tomando siempre en cuenta o consideración lo más conveniente para el niño. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro N° 01340464054642036756 de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la madre ALICIA BEATRIZ CAMPOS RIVAS. Esta cantidad será revisada anualmente, tomando en cuenta el índice anual inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, las necesidades del niño y las posibilidades económicas del padre. Igualmente los gastos relacionados con la cancelación de inscripción, gastos de útiles, recreación, deporte, médicos y medicinas, ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) en cada caso. Asimismo el padre dotará al niño de vestuario y zapatos dos (02) veces al año, en los meses de Julio y Diciembre, y lo correspondiente a uniformes escolares.- Como se solicita expídanse las copias fotostáticas certificadas, se comisiona para su elaboración a la ciudadana ISNEIDA BENITEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Expídanse las copias.-

LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION,


Abog. DARLINE RODRIGUEZ.

LOS CONYUGES


GIOVANNY VILLANUEVA y ALICIA CAMPOS



ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO



Exp. Nº C-24.649.-
DR/ib.-