TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º


Visto el escrito de solicitud por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña SIXYEL MILGAROS y de la adolescente LIYETH NAHOMY DUQUE RODRIGUEZ, presentado por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal del Ministerio Público, ofrecimiento realizado por el ciudadano SIXTO DUQUE SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.251, se observa que este procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que es el caso que nos ocupa, no es contencioso, ya que se trata de un derecho de los obligados para dar cumplimiento a una obligación, deber que tienen los padres, estando contemplado en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, como se indicara en el auto de admisión, se ordenó la comparecencia por ante éste Tribunal de la ciudadana FANNY YELITZA RODRIGUEZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.271, de este domicilio, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud. En fecha 03-11-2004, la ciudadana FANNY YELITZA RODRIGUEZ ZARATE, se dio por notificada, tal como consta en diligencia y boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección. En fecha 11 de Noviembre de 2004 este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana FANNY YELITZA RODRIGUEZ ZARATE, ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo cual se toma como no aceptación de la oferta de alimentos formulada por el mencionado ciudadano. Este procedimiento concluye con la aceptación o rechazo por parte de los beneficiarios o su representante legal y en este caso sui-generis, la madre de la mencionada niña no compareció por ante este Tribunal por lo que se presume que no acepta el ofrecimiento formulado por el ciudadano SIXTO DUQUE SANTAMARIA. Por el razonamiento antes expuesto, éste procedimiento concluye, ya que este Tribunal como Organo Jurisdiccional, solo entra a conocer un conflicto de interés entre partes, el cual no es el caso que nos ocupa, pues solo comenzó como se dijo anteriormente por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y así este Tribunal lo DECLARA.-


LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION


Abog. DARLINE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. MORELA SERENO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Exp. Nº C-23.169.-
DR/ib.-