TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 08 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

Por recibido.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño CARLOS JOSE CANO MENDOZA, presentada por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal del Ministerio Público. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en los siguientes errores materiales: En la omisión del primer nombre del progenitor, en el número de la cédula de identidad del progenitor del niño y en el primer nombre de la progenitora del niño, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y de la progenitora, fotocopias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño y copia del certificado de datos del progenitor del niño, expedida por la Oficina de la DIEX VALENCIA I.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de los errores materiales denunciados no ameritan la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 1.996, Tomo IV, Año 1.994, de los libros llevados por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: MARIO CANO ECHEVERRI. DEBE DECIR: CARLOS MARIO CANO ECHEVERRI; DONDE DICE: CEDULA N° 15.977.320. DEBE DECIR: CEDULA N° 15.977.300 y DONDE DICE: KATIUKA. DEBE DECIR: KATIUSKA. Quedan así subsanados los errores cometidos, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-

LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION,


Abog. DARLINE RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,


Abog. MORELA SERENO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº
C-24.991.-

DR/ib.-