REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4
194° y 145°.

Valencia, 14 de Diciembre de 2.004


Mediante escrito presentado el 04 de Febrero del 2.004 por los Ciudadanos JUAN CARLOS RIERA PEREZ y ALMA ELIZABETH GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.787.814 y V- 7.321.499, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.827 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de Marzo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, Tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos morochos de nombres JUAN CARLOS y MARIELISA RIERA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año de 1997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 05 de Febrero de 2.004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 19.742, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 34, 35 y 36 del expediente.
Por diligencia de fecha 08 de Septiembre del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 08 de Noviembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, y en la misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, se avocó a la presente causa la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.-
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA PEREZ y ALMA ELIZABETH GONZALEZ PIÑA, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Marzo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara.
RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres JUAN CARLOS y MARIELISA respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C” y consta en autos a los folios 9 y 10 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los adolescentes JUAN CARLOS y MARIELISA, será ejercida por la Madre ciudadana ALMA ELIZABETH GONZALEZ PIÑA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el Padre ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, antes identificado, cancelará la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) mensuales, que será cancelada de la siguiente manera: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de la primera quincena de cada, y UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de la segunda quincena de cada mes, en efectivo que entregará a la Madre de los adolescentes y ésta le entregará al Padre un recibo por los conceptos indicados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, podrá visitar a sus hijos a diario, procurando no obstaculizar sus tareas escolares. Igualmente se alternarán los fines de semanas, uno con el Padre y el otro con la Madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos Padres, una mitad con la Madre y la otra mitad del período con el Padre. Respecto de las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, es decir, un año con la Madre y el siguiente año con el Padre. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales liquídense los mismos tal como lo han establecido en el escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.

LA SECRETARIA.

Abog. ADELA CARRASCO.





En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-









Exp N° C-19.742.-
CVB* karem.-