REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4
194° y 145°.

Valencia, 20 de Diciembre de 2.004


Mediante escrito presentado el 16 de Julio del 2.004 por los Ciudadanos JOSE GREGORIO REYES Y MARIANELA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.061.018 y V- 7.093.754, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada IBBY I. ECHEVERRYA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.068 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia). Tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARIA GABRIELA REYES MARTINEZ, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año de 1998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 21 de Julio de 2.004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.259, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 30, 31 y 32 del expediente.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 28 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, y en la misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, se avocó a la presente causa la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.-
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES Y MARIANELA MARTINEZ RODRIGUEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia).
RESPECTO: a la hija procreada durante el matrimonio de nombre MARIA GABRIELA respectivamente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “B” y consta en autos a los folios 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña MARIA GABRIELA, será ejercida por la Madre ciudadana MARIANELA MARTINEZ RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el Padre ciudadano JOSE GREGORIO REYES, antes identificado, cancelará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, y cubrirá fuera de ésta suma cualquier contingencia especial que pudiera presentársele a la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo amplio, el Padre ciudadano JOSE GREGORIO REYES, podrá visitar a su hija siempre que no interrumpa las labores escolares de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares, Navidad, Carnaval, Semana Santa, serán compartidas de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales liquídense los mismos tal como lo han establecido en el escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.

LA SECRETARIA.

Abog. ADELA CARRASCO.





En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-












Exp N° C-22.259.-
CVB* karem.-