REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4
194° y 145°.
Valencia, 06 de Diciembre de 2.004
Mediante escrito presentado el 15 de Septiembre del 2.004 por los Ciudadanos JEANNETTE JOSEFINA DIAZ ALFONZO y EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.938.055 y V- 7.144.984, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ANDREA VANESSA FLORES DIAZ, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 1998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.439, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 06, 07 y 08 del expediente.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 28 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la misma, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JEANNETTE JOSEFINA DIAZ ALFONZO y EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de Diciembre de 1997, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
RESPECTO: a la hija procreada durante el matrimonio de nombre ANDREA VANESSA respectivamente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “B” y consta en autos a los folios 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña ANDREA VANESSA, será ejercida por el madre ciudadana JEANNETTE JOSEFINA DIAZ ALFONZO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALEZ, antes identificado, cancelará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, igualmente coadyuvará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, odontológicas, medicinas, calzados, ropa y el setenta por ciento (70%) de los gastos relacionados con la educación de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: el padre ciudadano EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALEZ, tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y sus horas de descanso y recreación. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA.
Abog. ADELA CARRASCO.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-
Exp N° C-23.439.-
CVB* karem.-