REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUCICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE
Por escrito de fecha 22 de Septiembre del 2003, los ciudadanos MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO Y RICARDO OLIVEROS IVANOUVA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.534.938 y V-5.577.450, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE CASTILLO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.287, presentaron Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del Artículo 177, parágrafo, primero letra “i” conoce de la causa, le dio por recibida formó expediente, la anoto en los Libros respectivos y se admitió. Ya que la pareja procreó durante el matrimonio tres (03) hijas que tienen por nombres: JENNIFER MAYELA, mayor de edad, MARIA BETANIA de diez (10) años y NATALIA MARIA OLIVEROS CORONEL de cinco (05) años de edad, tal como se demuestra en las Partidas de Nacimiento anexadas marcadas con las Letras “B”, y “C”.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2003, la Juez de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, declara a los cónyuges Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.004., comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO Y RICARDO OLIVEROS IVANOUVA, asistidos de abogado, quien expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año establecido en la Ley, sin que haya producido reconciliación alguna, solicitamos sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes. En fecha 09 de Diciembre del 2.004, se avocó en la presente causa la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES existente entre los ciudadanos MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO Y RICARDO OLIVEROS IVANOUVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-7.534.938 y V-5.577.450, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el Veinte (20) de Febrero 1.981, fecha que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia).
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los Padres el régimen de las obligaciones, deberes de sus hijos, regirá el siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de las niñas MARIA BETANIA de diez (10) años y NATALIA MARIA, será ejercida por la Madre ciudadana MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos Padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el Padre ciudadano RICARDO OLIVEROS IVANOUVA, de una manera consecutiva y por adelantado, los últimos cinco (05) días de cada mes cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la Progenitora de las niñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita, será amplio y suficiente para que el Padre ciudadano RICARDO OLIVEROS IVANOUVA, pueda visitar a sus hijas cuando lo desee, pero siempre respetando las horas de estudios y descanso de las mismas. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales, liquídese en la forma como lo han establecido lo cónyuges en el escrito de solicitud.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA.
Abog. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
Exp N° C-17.231.-
CVB* karem.-
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