REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000043
ASUNTO : LK01-P-2001-000043


Vista la solicitud formulada verbalmente por el Ministerio Público en la audiencia de juicio convocada para el día 8 de noviembre de 2004 (ratificada en esta fecha), de aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

De la solicitud

Indicó el representante del Ministerio Público en la motivación de su pedimento que se trata de delitos leves sancionados con penas privativas de libertad inferiores a tres años: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 453 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y 418 eiusdem.

Adicionó que el imputado padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Apoya su solicitud expresamente en la insignificancia del hecho y en la no afectación del interés público.

Los hechos

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 19 de marzo de 2001, fue detenido el ciudadano VALENTIN ISAAC RODRÍGUEZ luego de que fuera avistado en actitud sospechosa (intentando abrir la puerta del vehículo marca toyota, colr azul, placas XBF-921 el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento del Hospital Universitario Los Andes, adyacente al barrio Campo de Oro de esta Ciudad de Mérida). Para el momento de ser llevado el detenido al puesto policial ubicado en la emergencia del referido centro hospitalario, el imputado se violentó cortando a los funcionarios policiales Freddy Lazo (aprehensor) y Martina Moreno Dugarte con el lente que llevaba en sus ropas, en la mano izquierda y antebrazo izquierdo respectivamente. Las lesiones producidas a los prenombrados funcionarios tuvieron de acuerdo a los reconocimientos médico legales (Vid. folios 19 y 20) un data de curación de tres (3) días.

Motivación para decidir

Conforme al contenido de las actas procesales entre las que se ubica la declaración del propietario del vehículo en mención y a los resultados de la experticia de reconocimiento médico legal, los hechos mencionados se subsumen en las especies delictivas de tentativa de hurto en grado de tentativa (encabezamiento del artículo 453 del Código Penal en conexión con el artículo 80 eiusdem) por una parte, y por la otra lesiones leves tipificadas en el artículo 418 del Código antes mencionado. Delitos estos cuyas penas de privación de libertad –de acuerdo a los tipos penales indicados- son inferiores a tres años.

Tal circunstancia, unida a que el hecho constitutivo del delito de hurto resultó inacabado (tentativa) y quedó patente en autos, la mínima gravedad de las lesiones producidas. Así se declara.

Debe indicarse además que el autor de tales hechos (acá imputado) tiene –de acuerdo al contenido del acta de investigación que obra al vuelto del folio 11, de la presente causa- diagnóstico de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y esto adiciona una razón más, que refuerza la aplicación del principio de oportunidad que aquí se declara con lugar; pues la gravedad de la enfermedad muy probablemente impediría al imputado de autos afrontar y satisfacer las resultas de una eventual sentencia condenatoria en su contra.

Al contrastar lo anterior el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en efecto la lesión sufrida por las víctimas tenían un pronóstico de curación cortísimo en relación a otras de mayor gravedad. También se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurra, no es menos cierto que tal hecho (lesiones intencionales leves. Artículo 418 Código Penal) no terminó afectando seriamente la salud de la víctima –pues no puso en peligro su vida o salud- y menos aún afectó intereses generales.

No obstante el disvalor de acción de la conducta, la acción llevada a cabo por el imputado muy bien permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Se ordena asimismo la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva previamente impuesta al imputado de autos. Así se declara.

Deja constancia el tribunal que se agotaron las diligencias para la citación de las víctimas previo a la decisión del tribunal. No obstante que de acuerdo a la Ley Procesal vigente para el momento de ocurrir el hecho el Código Orgánico Procesal no hacía la exigencia de escuchar a la víctima antes de decretar el principio de oportunidad.

Decisión

Por mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, acogiendo su solicitad de aplicación de principio de oportunidad al presente caso. Así se decide con fundamento en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37.1, 48.5 COPP; 418 y 453 del Código Penal. Las partes se encuentran notificadas de la anterior decisión, dictada y motivada en la presente fecha. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS