REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000039
ASUNTO : LK01-S-2002-000039



SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. FEDERICO NAVA VILORIA, fiscal 1° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADA: MARILYN TERESA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.499.997, domiciliada en Campo de Oro Sector Rómulo Gallegos, Casa N° 1-16, Mérida Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. JESUS BRICEÑO. Defensor Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 291 al 301) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 21 de Noviembre del año 2001, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 10 RUBEN DARIO CONTRERAS, Distinguido N° 336 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguida N° 456 YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, Agente N° 239 GERMAN PEREIRA y Agente N° 170 JOSE DANIEL LOPEZ, adscritos a la División de Investigaciones Criminales, Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron a practicar una Visita Domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro pasaje Rómulo Gallegos, Casa N° 1-16, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme a la Orden de Allanamiento N° 01272 del 20-11-2001, expedida por la Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Los mencionados funcionarios junto con los testigos instrumentales JESUS ANTONIO LUGO Y LUIS JAVIER LOBO, procedieron a tocar la puerta principal en tres oportunidades, asomándose a la ventana una ciudadana y procediendo los mismos a identificarse y explicarle el motivo de su presencia, le solicitaron que abriera la puerta , a lo cual se negó , lo cual hizo que los funcionarios utilizaran la fuerza para derribar la puerta, al entrar la ciudadana se identifico como MARILYN TERESA ALBARRAN , LOS FUNCIONARON LE LEYERON LA Orden De Allanamiento, luego la Distinguida Yolimar Monsalve le solicito a la mencionada ciudadana que le enseñara lo que tenía en el bolsillo de la bermuda roja con verde que cargaba, de la cual extrajo un envase de color blanco con anaranjado, el cual fue destapado en presencia de los testigos, encontrándose en su interior cuarenta y cuatro envoltorios (44) elaborados en plástico flexible, de colores azul y negro, atados con hilo de color amarillo a manera de cebollitas , contentivos de un polvo colore beige de presunta droga, lo que ocasiono que se procediera a la detención de la expresada MARILYN TERESA ALBARRAN, y en ese momento lanzó golpe contra la ventana provocándose equimosis en ambos brazos, lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 7 días, tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal practica por el Médico Forense Dr. Arcadio A. Payares, a raíz de la situación el cabo Segundo RUBEN DARIO CONTRERAS, procedió de inmediato a despojar a la mencionada ciudadana del objeto cortante que tenía, en consecuencia se procedió a esposar ala ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN. Seguidamente se comenzó el registro de la vivienda, en la primera habitación a mano izquierda detrás del Televisor un envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de 15 envoltorios anudados con hilo a manera de Cebollitas, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, a continuación en la segunda habitación, en la parte superior del pagador de luz entre el cable y la pared , un rectángulo de cartón de color amarillo y rojo, en cuyo interior habían 18 envoltorios elaborados en plástico flexible anudados con hilo a manera de Cebollitas contentivos de un polvo beige de tonalidad blanca de presunta droga, en la misma habitación debajo de la cama se encontró un envoltorio grande anudado con hilo a manera de Cebollitas, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, igualmente en el bolsillo derecho de una chaqueta negra de cuero se encontró un envase de forma cilíndrica, confeccionado en plástico duro en cuyo interior se encontraron 16 envoltorios de varios colores anudados a manera de Cebollitas, contentivo de un polvo marrón con tonalidad beige de presunta droga. Asimismo se encontró encima de una mesa de noche de color blanco con azul, un (01) envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior 10 envoltorios elaborados en plástico de color marrón anudados a manera de Cebollitas contentivos de un polvo marrón con tonalidad beige de presunta droga. Posteriormente en la tercera habitación se encontraron seis (06) cadenas de color amarillo, cinco (05) con sus dijes de color amarillo, e igualmente encima de una silla que sirve como mesa, se encontraron dos (02) rollos de hilo tipo pabilo, de color blanco tres (03) instrumentos de uso cortante, de los denominados tijeras, un utensilio de uso en labores domésticas, de los denominados Colador, elaborado en metal con residuos de polvo beige, un utensilio de uso doméstico de los denominados Cuchara, con residuos de polvo beige, de presunta droga, tres segmentos de cartón de color beige cubierto cada uno de forma regular de plástico de varios colores. Finalmente en una cesta de madera denominada Guacal, se encontró un envase de plástico duro de color blanco (Vaso), en cuyo interior se encontraban cincuenta y nueve (59) envoltorios, de los cuales cincuenta y ocho (58) de colores azul y negro y el restante blanco y amarillo anudados a manera de Cebollitas, contentivos de un polvo marrón claro, de presunta droga”.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (20/10/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra la acusada MARILYN TERESA ALBARRAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 43 ordinal 1° por haber sido cometida en el seno del hogar.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

1.- En fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Uno (21/11/2001) funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales, Dirección General de la Policía del Estado Mérida (Cabo Segundo RUBEN DARIO CONTRERAS, Distinguido N° 336 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguida N° 456 YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, Agente N° 239 GERMAN PEREIRA y Agente N° 170 JOSE DANIEL LOPEZ), practicaron allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, donde se le encontró a la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN en la bermuda que vestía, 44 envoltorios (Cebollitas) contentivo de polvo color beige. Comienza la inspección con testigos, en la primera habitación encuentran 15 envoltorios (cebollitas), en la segunda habitación 18 envoltorios (cebollitas), igualmente en una chaqueta de cuero 16 envoltorios (Cebollitas), en una mesa de noche 10 envoltorios (Cebollitas), así como utensilios de cocina con restos de presunta droga y finalmente en una cesta de madera 59 envoltorios (cebollitas), para un total de 163 envoltorios encontrados contentivos de Cocaína Base.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del experto Marbely Contreras, quien en resumen expuso que como experto realizó dos experticias, en este caso Toxicológica In Vivo (f.48) y Química-Botánica (f. 49), las cuales ratifico en su contenido y es mi firma.


Estas sustancias se sometieron a una metodología analítica (reacción química, de orientación, de certeza). En algunas de estas muestras me dio Cocaína Base Bazooko y clorhidrato de cocaína. Estas muestras también se someten a reacciones con ácido clorhídrico concentrado. Estas muestras se sometieron a un método de certeza que se denomina cromatografía de capa fina y así llego a la conclusión mencionada en la experticia No. 1196.

Explicó la experto que reacciones de orientación y de certeza, como la palabra lo explica las reacciones de orientación me indican si hay un alcaloide presente y la reacción de certeza me da el resultado final de la sustancia.

Fue preguntada por el Ministerio Público: ¿Cómo estableció que en el colador y prendas de vestir había residuos de cocaína base (Bazooko)? Al observar los objetos experticiados observé vi residuos de polvo color blanco y procedí a colocar el reactivo scott modificado. Si me dio azul turquesa indicándome la positividad de la muestra. Es decir, que estamos en presencia de residuos de cocaína base bazooko.

¿En relación a la prueba toxicológica sus resultados fueron negativos, cómo llegó a esa conclusión? Estas muestras se sometieron a una metodología, la cual consta de reacciones para alcaloides y marihuana. En este caso me dio resultados negativos tanto para alcaloides como para marihuana. Quiero aclarar que en el raspado de dedos sólo se consiguen las resinas de marihuana, ya que es la única sustancia que suelta una resina.

La defensa por su parte, solicitó la nulidad del testimonio de la experta Mabely Contreras, sobre la base de que la declarante portaba copia del acta de la experticia al momento de presentarse al tribunal. Dijo además que es inadecuado que un experto al momento previo de declarar tenga en su poder copias de las actas sobre lo cual va a declarar.

Tribunal: ¿Cuál fue el pesaje y las sustancias experticiadas? Es una experticia del año 2001 y es imposible que me aprenda tantos pesos de todas las experticias que he elaborado en el transcurso de todo este tiempo. Sin embargo manifestó que el resultado fue Cocaína base bazooko, en otras muestras mezcla de cocaína base bazooko y bicarbonato. Las muestras A y C dieron un peso neto de 1.800 mg., la muestra H tuvo un peso neto de 25 gramos con 500 mg., y los otros pesos no los recuerdo. Había una tijera, un colador (positivo para cocaína), una cuchara (positivo para cocaína), una chaqueta y una bermuda (positivo para cocaína en sus bolsillos).

2) Declaración del funcionario policial RUBÉN DARIO CONTRERAS, quien en síntesis manifestó:


“Eso fue el 21/11/2001 dedos a dos y treinta de la tarde nos trasladamos a practicar una orden de allanamiento dictada por el Juzgado quinto de control en el Barrio campo de Oro en el pasaje Rómulo Gallegos, casa No. 1-16. Actué yo y cuatro funcionarios policiales más. Llegamos al sitio, tocamos la puerta, observamos a la ciudadana aquí presente (señaló a la acusada) quien no quiso abrir. Hubo necesidad de abrir la puerta por la fuerza pública (…)

(…) la funcionaria Yolimar le pidió a la imputada que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, ella misma sacó un envase de Vitamina E 400, dentro del envase se halló 44 envoltorios de presunta droga. La ciudadana al observar la situación procedió a romper uno de los vidrios de la ventada e intentó herirse en el abdomen.

Se siguió con la revisión: En la habitación, atrás (sic) de un televisor se encontró otros envoltorios de presunta droga. En un breker se halló una caja de fósforos y en su interior se encontraron otros envoltorios y dentro de una chaqueta también se encontró un envase con presunta droga (varias porciones). También se encontraron varias prendas en el sitio. Todo se hizo en presencia de testigos. La señora no dio acceso al inmueble y por eso se abrió con uso de la fuerza y pasamos con los testigos y se le explicó la situación. No había más nadie aparte de ella en el inmueble. En una chaqueta tenía un envase de material plástico (con varios envoltorios de presunta droga). La revisión corporal de la acusada la realizó la Distinguido Yolimar. Yo presencié cuando se el encontró a la misma un envase con cuarenta y cuatro (44) envoltorios en su interior. En el procedimiento policial actuamos los funcionarios Yolimar, Germán Prato, el Cabo Carrero y yo.”. (Subrayados del Tribunal).

En respuesta a preguntas de la defensa, manifestó que la orden de allanamiento la recibió el mismo día de practicarse o el día anterior. Fue el 20. Los testigos fueron ubicados en Santa Juana y en la Avenida 16 de septiembre. No recuerdo los nombres. El televisor está ubicado en la segunda habitación. El breker está entre la primera y la segunda habitación. La chaqueta creo que estaba en la segunda habitación, creo que la revisó el agente Germán.”

3) Declaración del funcionario policial (CICPC) ROSENDO ROJAS quien en síntesis manifestó que realizó una inspección ocular en la fachada del inmueble marcado con el No. 1-16 del pasaje Rómulo Gallegos en el Barrio campo de Oro de esta Ciudad de Mérida y una vez en la referida vivienda se dieron cuenta que la misma estaba cerrada con llave, señaló que por tal motivo la inspección sólo se realizó por fuera del inmueble, específicamente en el frente. Describió el frontis del inmueble y señaló que la puerta es de metal (tenía candados) que observó una o dos ventanas. También ratificó el contenido y firma del acta de inspección que obra al folio 54.

4) Funcionaria Policial (PM) YOLIMAR GONZÁLEZ SALCEDO quien expuso en su declaración que:

“Eso fue el día 21/11/2001 aproximadamente a la una y treinta de la tarde se conformó una comisión para allanar la casa No. 1-16 del pasaje Rómulo Gallegos en el Barrio Campo de Oro, llegamos al inmueble, llamamos a la puerta, se asomó la ciudadana MARILYN ALBARRÁN por la venta quien hizo caso omiso a la comisión policial que el señaló que se iba a realizar un allanamiento y se metió. Hicimos uso de la fuerza para ingresar y una vez adentro le informamos del motivo de nuestra presencia. Se le solicitó a la ciudadana MARILYN ALBARRÁN la exhibición de objetos relacionados con delitos y ella misma en la sala del inmueble sacó de la bermuda que vestía un envase de vitamina C y en su interior había cuarenta y cuatro (44) envoltorios de diferentes colores con una sustancia blanca. En ese momento la ciudadana tomó un trozo de vidrio de la ventana e intentó agredirse en el abdomen. El funcionario Rubén Contreras intentó someterla para evitar la autoagresión. Se dio inicio a la inspección y los funcionarios en diferentes lugares encontraron sustancias (presunta droga)”.

Respondió a varias preguntas de las partes, entre ellas: ¿Hubo testigos? Sí; ¿Por qué tumbaron la puerta? La Ciudadana se asomó y le explicamos el motivo de nuestra presencia y ella tiró la ventana y se metió. Mis compañeros empujaron la puerta; ¿Cuántas personas se encontraban en el interior del inmueble? Sólo Marilyn Teresa Albarrán; ¿Quién le practicó a la acusada la inspección corporal? Yo; ¿Lugares donde se encontró la presunta droga? Encima o detrás de un televisor; en una chaqueta de cuero; en la cocina; debajo de un colchón y en un interruptor de la luz; ¿Cantidad? Exactamente no recuerdo, pero tenían características similares a las anteriores. ¿Qué otra cosa se halló en el inmueble donde practicaron el allanamiento? Eso ocurrió ya hace tres años, pero creo que un (01) colador, material plástico y una tijera. La defensa repreguntó entre otras cosas: ¿En qué unidad se trasladaron? La P-167 si mal no recuerdo; ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al lugar? Cinco (05); ¿Cuántas ventanas tenía la casa? No recuerdo si más de una por donde se asomó la acusada; ¿Dónde estaba ubicada esa ventana? Frente a la puerta del lado superior izquierdo; ¿Qué hicieron los funcionarios para entrar? Se apoyaron en su cuerpo y la abrieron; ¿Qué se encontró en el primer cuarto? Presunta droga debajo de un colchón, detrás de un televisor, en una chaqueta que estaba en un colgadero. Eso lo hallaron los compañeros. Yo estaba en la sala con la imputada. ¿Dónde estaban los testigos? Se le puso las esposas a la detenida, y el testigo y el funcionario Prato Germán entraron en los espacios pequeños donde se efectuó la revisión.


5) Declaración del funcionario policial (PM) ALEXANDER CARRERO MENDOZA quien señaló:

“El 21/1172001 se constituyó una comisión policial (cinco funcionarios) en horas de la tarde para efectuar una visita domiciliaria en Campo de Oro. Al llegar al lugar se le notificó a la Sra. E hizo caso omiso y tuvimos que usar la fuerza pública”

Fue objeto de varias preguntas: ¿describa la fachada del inmueble? Si es una casa de dos niveles, una ventana, una puerta principal con sus rejas negras; ¿Por qué motivos derribaron la puerta? La ciudadana salió por la ventana, nos identificamos, ella hizo caso omiso y tuvimos que derribar la puerta. ¿Observó usted la droga incautada? No señor. Una vez concluida la visita observé a un compañero con la presunta droga.

6) Declaración del funcionario policial (PM) PEREIRA PRATO GERMÁN ELPIDIO, quien en forma expresa indicó:

“Eso ocurrió el 21/11/2001 una comisión de cinco funcionarios al mando del C/2° Contreras en la casa 1-16 en Campo de Oro, como a las 2 a 2 y 30 de la tarde llegamos se tocó varias veces, salió la ciudadana, le informamos la orden de allanamiento. Ella hizo caso omiso y tuvimos que hacer uso de la fuerza ingresamos con los testigos. La funcionaria femenina le requirió objetos. La señora sacó de su bermuda un envase plástico (44 envoltorios) si mal no recuerdo, tipo cebollitas. Ella se puso fúrica, rompió un vidrio y trató de herirse. El C72° Rubén Contreras la sometió y se le colocaron unas esposas. Se continuó con la revisión y en varios sitios se encontró droga: En la primera habitación detrás de un televisor se encontraron más envoltorios tipo cebollita, atados en sus extremos. Detrás de un apagador, debajo de un colchón (un envoltorio grande); en una chaqueta de cuero. En otra de las habitaciones: 5 cadenas, hilo pabilo, un colador, una tijera. En la cocina: en un huacal de madera dentro de un vaso se encontró 54 o 64 envoltorios de presunta droga.”

Fue preguntada por las partes: (fiscal) ¿Recuerda el inmueble? Sí: dos plantas, una ventana. Se encontró un total de 160 o 164 envoltorios; (Defensor): ¿En qué se fueron? En una toyota blanca; ¿Cómo fue el procedimiento? Empezamos minuciosamente la inspección desde la sala hasta la cocina. En ningún momento ella quiso que llamaran a alguien de confianza; ¿Dónde estaban los testigos? Presentes todo el tiempo.

7) Declaración del funcionario policial (CICPC) ARAQUE UZCÁTEGUI JESÚS ERASMO quien en su declaración expuso:

“El día 22/11/2001 se presentó a PTJ una comisión con la detenida MARILYN TERESA ALBARRÁN con 163 envoltorios de presunta droga. Las evidencias quedaron en depósito.”

El tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO DÍAZ MORENO, JESÚS ANTONIO LUGO SÁNCHEZ, LUIS JAVIER LOBO RANGEL y JOSÉ DANIEL LOPEZ PRATO (f. 325) debido a su no localización para ser trasladados mediante la fuerza pública ante el tribunal.

II

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1) Acta Policial de Allanamiento (f. 03 al 07) de la causa conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial de allanamiento efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos casa No. 1-16, Municipio Libertador del Estado Mérida en la vivienda de la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRÁN, en donde se refiere que el día 21/11/2001 en horas de la tarde ( 2 a 2:30 pm.,) aproximadamente,

“se tocó tres veces la puerta, que la señora Marilin teresa Albarrán se asomó por la ventana e hizo caso omiso a la comisión policial, por lo cual tuvieron que empleare la fuerza y derribar la puerta de acceso. Que una vez adentro se le requirió a la imputada antes mencionada, que exhibiera objetos relacionados con la comisión de delitos, resultando que la ciudadana MARILIN TERESA ALBARRÁN sacó del bolsillo de la bermuda que vestía para el momento un envase plástico, el cual contenía cuarenta y cuatro envoltorios de presunta droga. Que de la revisión del referido inmueble se obtuvo el hallazgo de diversas porciones de presunta droga, las cuales se hallaban en distintos lugares del inmueble, entre ellos: En la primera habitación detrás de un televisor negro marca samsumg una bolsa plástica transparente contentiva de quince (15) envoltorios de color azul atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco (…); en la segunda habitación específicamente debajo del colchón un envoltorio color beis (sic) de tamaño regular atado en su extremo con hilo de color negro en cuyo interior se halló un polvo de color blanco (…); en la misma habitación, dentro de una chaqueta (bolsillo derecho) un envase plástico cilíndrico de color azul contentivo de dieciséis (16) envoltorios con las siguientes características, diez (10) envoltorios de color beis (sic) atados a sus extremos con hilo de color verde contentivo de un polvo blanco (…); cinco (5) envoltorios de color azul y blanco atados a sus extremos con hilo de color azul oscuro, un (1) envoltorio de color negro atado en su extremo con hilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco (…); en la misma habitación y en presencia de los testigos de localizó encima de una meza de color blanco y orillos color azul; un envoltorio de de papel color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de color beis (sic) atados en sus extremos con hilo de color blanco tipo pabilo contentivo de de un polvo de color blanco(…) En la misma habitación, específicamente donde está ubicado el interruptor se encontró una caja de fósforos con el emblema el sol contentivo en su interior de de dieciocho (18) envoltorios de de color beis (sic) atados en su extremo con hilo pabilo, contentivos éstos de un polvo blanco (…). En el área de la cocina dentro de un huacal de madera se encontró un vaso plástico de color blanco con el emblema siciliano contentivo de cinco y nueve (59) envoltorios con las siguientes características cincuenta y ocho (58) de color negro y azul y un (1) envoltorio de color blanco y amarillo, atados en sus extremos con hilo de color amarillo y contentivos de un polvo de color blanco (…). También se hallaron dos rollos de pabilo, tres tijeras, un colador con mango de color azul contentivo de un polvo blanco, tres carretos de hilo (uno negro, uno azul y uno amarillo), una cucharilla de color plateado, restos de material plástico para la presunta elaboración de los envoltorios, seis cadenas de color amarillo (….)”.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que “se encontraron seis evidencias determinantes: 1. Doga en la bermuda que vestía la acusada el día del allanamiento; 2. En la primera habitación del inmueble (15 envoltorios); 3. En la segunda habitación en una caja de fósforos (18 envoltorios); 4. En la segunda habitación debajo de la cama; 5. En el bolsillo derecho de una chaqueta (16 envoltorios); y 6. Encima de una mesa de noche (10 envoltorios) en la misma habitación. Para un total de 163 envoltorios. Asimismo, sobre una mesa: hilo pabilo, tijeras, colador con residuos de polvo. Igualmente: una cuchara con residuos de droga y varios segmentos plásticos. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para la acusada.

Por su parte, la defensa señaló que de acuerdo al artículo 49.1 Constitucional las pruebas recabadas deben ser lícitas, si no son nulas. La defensa reitera la nulidad inicialmente propuesta contra la orden de allanamiento, porque la orden de allanamiento es de fecha 20/11/2001 y presentada a la ciudadana Marilyn Teresa Albarrán el 20/11/2001. No se lee el nombre del Juez. Los funcionarios al momento ed entrar no usaron un cerrajero.

La defensa rechaza la declaración de los funcionarios policiales actuantes, pues Carrero dijo que se quedó afuera prestando la seguridad externa. La funcionaria Yolimar dice que ella estaba custodiando a Marilyn. Entonces ella no vio donde estaba la droga. Y dijo que Germán estaba también afuera de seguridad. Entonces nos quedaría Prato, pero Prato no vino a declarar. Entonces: ¿Quién entró?. Germán dijo que entramos dos funcionarios y los testigos quedaron afuera. ¡Por qué quedó Yolimar y los testigos afuera? Aquí no estamos discutiendo si el delito es de lesa humanidad, sino la responsabilidad penal de una persona. Todos los policías cayeron en contradicción.

También arguyó que el sólo dicho de los policías no es suficiente para condenar, porque sólo son indicios. Y los funcionarios no fueron concordantes. No existe en cúmulo de pruebas necesarias para condenar a mi defendida. Y ante la duda, debe aplicarse el IN DUBIO PRO REO por falta de pruebas. Solicitó una sentencia absolutoria invocando para ello el principio de In dubio pro reo.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

1) La experto Marbelys Contreras rindió declaración ante el tribunal en forma seria e indubitable; afirmó concretamente que realizó experticias química botánica y toxicológica in vivo, a varias muestras, consistentes en: Envoltorios recubiertos de material plástico, atados en sus extremos con hilo, tipo cebollitas, tijeras, cuchara, colador, chaqueta. Enfatizó que los resultados de la experticia química botánica fueron positivos respecto a cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína; que las muestras A y C dieron un peso neto de 1.800 miligramos; la muestra H tuvo un peso neto de 25 gramos con 500 miligramos. Afirmó que “había una tijera, un colador (positivo para cocaína) una cuchara (positivo para cocaína) una chaqueta y una bermuda (positivo para cocaína en sus bolsillos)”.

El tribunal aprecia que se trata de una prueba técnica “declaración del experto” que tiene base científica, por cuanto la experta explicó al tribunal la metodología empleada en la realización de tales experticias. Además se trata, como bien dijo la experta, de pruebas de certeza que llevan al tribunal al convencimiento de que en efecto las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes, a saber: cocaína, cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína, que hacen un total de ciento sesenta y tres (163) envoltorios en total, con diversos pesos que superan con creces y en forma importante la cantidad de dos gramos de cocaína, como se establece en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La experto también declaró y por tal creó certeza en el juzgador, de que en los utensilios: cuchara, tijeras, colador había residuos de cocaína; asimismo en los bolsillos de una chaqueta y una bermuda. Objetos estos que de acuerdo a otras pruebas allegadas al debate oral y que se analizarán infra, fueron incautados en el inmueble de la acusada Marilyn Teresa Albarrán, en el procedimiento policial cabeza de autos. Así se declara.

2) El funcionario policial (PM) RUBÉN DARIO CONTRERAS, actuante en el procedimiento policial, declaró en forma seria y creíble (no apreció el tribunal ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho). En tal sentido, su dicho permite establecer que el día 21/11/2001, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales: Rubén Dario Contreras, Yolimar González, Alexander Carrero y Germán Pereira Prato, realizaron un allanamiento (provistos de la orden respectiva) en la casa No. 1-16 del pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro, Mérida Estado Mérida, encontrándole la funcionaria Yolimar a la acusada Marilyn Teresa Albarrán un envase con cuarenta y cuatro porciones de cocaína que la acusada llevaba oculto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía. También manifestó este funcionario que en el mismo inmueble y en la indicada fecha, se realizó el hallazgo de varias sustancias (que experticiadas resultaron ser en efecto, droga ilícita: cocaína, cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína) en diversos lugares del inmueble, a saber: ocultos debajo de un colchón, en un bolsillo de una chaqueta, detrás de un televisor, detrás de un interruptor eléctrico, debajo de un huacal. Así se declara.

3) La declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, relacionada con la inspección realizada en el frontis del inmueble allanado el día 21/11/2001, es apreciada por el tribunal en tanto y en cuanto permite verificar la existencia de dicho inmueble solamente. Lo que al ser cotejado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, corrobora el dicho de aquellos, en lo que respecta a la dirección de ubicación del referido inmueble y la disposición externa de la puerta y ventana que hacen parte del frente del inmueble en mención. Pero su dicho no lleva al tribunal a mayor convencimiento fuera de lo indicado supra. Así se declara.

4) La funcionaria policial (PM) YOLIMAR GONZÁLEZ SALCEDO declaró en forma indubitable y conteste con los demás funcionarios actuantes (su testimonio fue rendido en forma tal que resulta creíble) al señalar en su declaración que en la fecha del procedimiento policial de allanamiento: 21/11/2001; el lugar donde se practicó el mismo: casa No. 1-16 del pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida; la circunstancia de que al momento de llegar la comisión policial y tocar a la puerta se asomó la acusada a la ventana y cerró la misma sin atender el llamado policial de que se trataba de un allanamiento, razón por la que tuvieron que hacer uso de la fuerza física; la circunstancia de que ella fue la funcionaria que solicitó a la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRÁN la exhibición de objetos, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la encartada, un envase plástico contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de droga: cocaína (así lo indica la experticia y la experto en su declaración). También refirió, al igual que los demás funcionarios actuantes que en la revisión del inmueble la comisión policial encontró droga en diversos lugares, habitación (debajo de un colchón, en una chaqueta, detrás de un televisor, en un interruptor, en la cocina debajo de un huacal), todo lo cual lleva al convencimiento a este tribunal de que en efecto sucedieron tal como se viene diciendo. Así se declara.

Es palmario, que esta funcionaria al igual que los restantes funcionarios policiales, manifestó que al momento del procedimiento, la acusada arremetió con un vidrio contra sí misma, tratando de herirse; reacción ésta que hace presumir al tribunal, que la acusada intentó esto, luego de verse descubierta con la droga que llevaba oculta en el bolsillo de la bermuda que vestía y como medio, para distraer la atención de los funcionarios policiales, habida cuenta de la existencia de otras e importantes porciones de drogas que tenía oculta en el inmueble y que pese a ello, resultaron incautadas por la comisión policial. A ello se suma el indicio constituido por la negativa de la encartada de abrir la puerta cuando llegó la comisión policial, lo que permite presumir fundadamente el conocimiento de la acusada acerca de la existencia de la droga que tenía oculta en diversos sitios en el interior del inmueble para el momento ocupado por ella sola. Así se declara.

5) En lo concerniente a la declaración del funcionario policial (PM) ALEXANDER CARRERO MENDOZA, dicho declarante depuso en forma seria, indubitable y conteste con los demás funcionarios policiales declarantes solo en lo que respecta al lugar del inmueble, el propósito de la visita policial, el objeto de la misma: encontrar estupefacientes y/o psicotrópicos; la actitud de la acusada de asomarse por la ventana y no abrir la puerta del inmueble ante la presencia policial. Manifestó que si bien no observó el momento en que se produjo cada uno de los hallazgos de la droga si manifestó haber observado a uno de sus compañeros al término del procedimiento con la droga incautada. Su declaración, estima el tribunal, corrobora parcialmente lo afirmado por los restantes declarantes, esto es, la efectiva realización de un procedimiento policial en el inmueble varias veces señalado y con los resultados anotados antes. Así se declara.

6) En lo relacionado a la declaración del funcionario policial (PM) GERMÁN ELPIDIO PEREIRA PRATO, se aprecia que su declaración fue rendida en forma directa e indubitable, lo cual permite acogerla y por tal, su contenido refuerza el convencimiento de este juzgador acerca de la realización de un allanamiento el día 21/11/2001 en el inmueble ocupado por al ciudadana MARILYN TERESA ALBARRÁN, oportunidad en la cual, le fue incautado a la prenombrada: 44 envoltorios de cocaína que llevaba ocultos en un envase plástico en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que aquella para el momento. Asimismo acredita la real y efectiva incautación en esa ocasión y en dicho inmueble, de varias porciones (163 envoltorios aproximadamente) de drogas ilícitas: cocaína, cocaína base y clorhidrato de cocaína que se encontraban ocultas detrás de un televisor, debajo de un colchón, en el bolsillo de una chaqueta, al lado de un interruptor eléctrico, debajo de un huacal, etc. Así se declara.


7) Al analizar la declaración rendida por el funcionario policial (CICPC) ARAQUE UZCÁTEGUI JESÚS ERASMO, se observa que la misma está referida a la recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Mérida, cuando fueran presentadas ante la Policía Científica, las actuaciones realizadas por parte de la comisión policial y nada aporta al establecimiento de los hechos. Pues se halla referida a un hecho posterior como fue la presentación del procedimiento ante la Policía Científica. Por tanto, se desecha la misma y así se declara.


8) En cuanto a la documental: Acta Policial de allanamiento (f. 03 al 07), aprecia el tribunal que la misma aparece suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos que declararon en el debate oral. Esta prueba acredita la realización siguiendo el procedimiento legal de un allanamiento de morada y es conforme a derecho. Dicha prueba debe empalmarse con el dicho de todos los declarantes, quienes son contestes en afirmar la existencia y ubicación de las distintas porciones de sustancias estupefacientes incautadas en sitios ocultos en el interior del inmueble designado con la nomenclatura municipal 1-16 del pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro, en esta ciudad de Mérida, el día 21/11/2001.

Cabe indicar respecto a esta probanza que la misma detalla minuciosamente las porciones (un total de 164 envoltorios aproximadamente) y sus características externas (atados en sus extremos con hilo en forma de cebollitas), la forma de presentación de las sustancias (polvo de colores beige y blanco), lo que indubitablemente permite establecer racionalmente que la sustancia así oculta esta dispuesta para su tráfico. La experiencia común enseña que tal cantidad de estupefacientes y en tales presentaciones es apta para su comercio ilícito.

Adicionalmente da cuenta el acta, de la incautación in situ de objetos varios, relacionados instrumentalmente con el hecho principal, tales como: “rollos de pabilo, tres tijeras, un colador de mango de color azul contentivo de un polvo de blanco, tres carretos de hilo (uno negro, uno azul y uno amarillo), una cuchara de color plateado, restos de material plástico para la presunta elaboración de los envoltorios y seis cadenas de color amarillo” lo que viene a potenciar aún más, y en forma indubitable: la presunción anteriormente establecida respecto a la finalidad de tráfico a que estaban afectadas las sustancias incautadas.

Esta es una prueba que aunada al acervo probatorio analizado, acredita no solamente la autoría del hecho sino también la culpabilidad de la imputada en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.

De esta manera debe ser declarado sin lugar el argumento sostenido por la defensa cuando invocó la aplicación del principio probatorio In dubio pro reo, ya que las pruebas precedentemente analizadas demostraron tanto el cuerpo del delito y la culpabilidad de su defendida, con pruebas directas (testimonios) y técnicas (experticias) que además son de certeza.

Cierto es, que la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES -en lo que respecta al procedimiento efectuado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa No. 1-16, la tarde del 21/11/2001- quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y experticias. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho policial, los indicios nacientes de la conducta de la imputada (no abrir la ventana y autoagresión), las experticias practicadas sobre la sustancia incautada personalmente al acusado, a la bermuda que vestía la acusada para el momento de su captura, las cuales en su totalidad arrojaron resultados positivos respecto al estupefaciente denominado cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad de la acusada en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.


En cuanto al argumento de la defensa de que no vinieron al debate oral los testigos y la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para condenar, este juzgador debe precisar que el supuesto de tal argumento no es rigurosamente cierto, pues el tribunal fundó la demostración del hecho punible y la culpabilidad de la acusada en esa y otras pruebas más, constituidas por los indicios y presunciones establecidos y la declaración de la experta Marbely Contreras, y documental acta policial.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 198 eiusdem) dotan al Juez de libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De modo, que no es dable aplicar al caso de autos –como aspira la defensa- un criterio cuantitativo según el cual, no basta la declaración de los funcionarios policiales; sino que hace falta otras pruebas, para el correcto establecimiento de los hechos. Tal argumento en modesto criterio del juzgador, haría que el proceso penal actual regrese al arcaico sistema de la prueba tarifada. Ello sería la sutil ó mejor dicho, abierta reminiscencia y resplandecer de la fórmula cuántica: “dos testigos presenciales hábiles y contestes, hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio” de suyo, superada entre nosotros, a partir de la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En materia de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, tal como lo ha sostenido brillante y aleccionadoramente la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia en Colombia:

“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes (15/12/2000)

(….) De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.” (15/10/1998).


Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad por parte de la acusada en el hecho delictivo objeto del debate. Por tanto, el argumento de la defensa no encuentra adecuada cabida en el vigente sistema de valoración de pruebas que rige en el proceso penal venezolano. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN), su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

De la nulidad de la orden de allanamiento

Tal como fuera solicitado por la defensa, el tribunal una vez más ha revisado el contenido de la orden de allanamiento con la que actuaron los funcionarios policiales la tarde del día 21/11/2001 en el inmueble de la encartada de autos, y encuentra que su contenido formal y material y la forma en que aquella se cumplió, satisface a cabalidad con los requisitos y exigencias de ley, establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, no se advierte ninguna lesión a los derechos constitucionales y legales de la acusada de autos, con motivo de tal orden de allanamiento. Se reitera acá lo resuelto y la motiva de la decisión dictada por el tribunal en la audiencia pública de juicio, cuando también se negó la nulidad solicitada por la defensa en este particular. Así se declara.


De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de la acusada MARILYN TERESA ALBARRÁN, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 43.1 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico de la acusada; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se toma el límite inferior de la pena imponible (10 años de prisión).

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: 10 años, a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica (3 años y 4 meses) antes indicada. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.

Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y demás objetos incautados, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija el procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Ratifica la declaratoria sin lugar de la nulidad de la orden de allanamiento, solicitada por la defensa; Segundo: Condena a la Ciudadana MARILYN TERESA ALBARRÁN (identificada en autos) a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autora voluntaria y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN. Pena esta que tentativamente vence en fecha tres de marzo de dos mil dieciocho (03/03/2018) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: Ordena la destrucción de la droga y objetos incautados; Cuarto: Por cuanto la acusada y sentenciada de autos, se encuentra privada de su libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.; Quinto: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (06/12/2004). Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO:



ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA



En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _________________________________, conste. Srio.-