REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000399
ASUNTO : LP01-P-2003-000399


Oída la excepción opuesta por el abogado Alfredo Enrique Paredes, defensor del acusado Alexander Márquez Rondón, en la audiencia de juicio celebrada en fecha primero de diciembre de dos mil cuatro; contra la acusación presentada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la presente causa.

Este juzgado a los fines de resolver lo solicitado, observa lo que sigue:

Primero
Del fundamento de la excepción

El prenombrado defensor, opuso la excepción de la falta de cualidad del ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA como víctima en la presente causa, con fundamento en el artículo 28.4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto indicó que el ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA no es propietario del bien objeto del presunto hurto.

Segundo
De la opinión fiscal

Por su parte, el abogado Adrián Gelves Osorio, en su carácter de Fiscal (e) cuarto del Ministerio Público se opuso a la de la excepción opuesta por el defensor Paredes Cegarra, indicando que la misma era extemporánea.

Tercero
Sobre la extemporaneidad de la excepción

Atendiendo al reclamo de extemporaneidad de la excepción, formulado por el representante fiscal, se tiene, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones durante la fase de juicio “deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 (…)”

En su texto, el artículo 344 eiusdem consagra:

“El día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (…) después de verificar la presencia de las partes (…) el juez presidente declarará abierto el debate (…) seguidamente en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.”.

En el caso bajo examen, la aludida excepción fue opuesta por el interesado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/12/2004 (Vid. f. 370) y en la oportunidad de concedérsele el derecho de palabra para su intervención inicial.

Conforme a esto, tal interposición oral fue formulada en tiempo hábil y por tanto, resulta improcedente la moción de extemporaneidad planteada por el señor representante fiscal con ocasión de la indicada excepción.

Cuarto
Resolución de la excepción

Establecida la temporaneidad de dicha interposición, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su mérito, para lo cual considera:

El artículo 28.4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente estatuye:

“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(…)

f. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.


Tratándose de un delito contra la propiedad, específicamente hurto; el mismo, en términos generales y de acuerdo a la doctrina, comporta el desapoderamiento de una cosa ajena. La ajenidad es una nota característica de los delitos contra la propiedad. La cosa hurtada, robada, apropiada indebidamente siempre resulta ajena respecto al sujeto activo.

Cabe acotar, que la cosa sigue siendo ajena aún cuando no se conozca su propietario, cuando sí se conoce su poseedor. En tal sentido, es posible desposesionar de la cosa sin violencia en perjuicio de su propietario, condómino, derechohabiente o poseedor. Varios ejemplos, bien gráficos, que puede explicar lo antes dicho, se produce cuando se hurta una cosa sometida a depósito judicial o contractual; cuando se hurta de la oficina de un abogado un documento perteneciente strictu sensu al cliente del abogado, o cuando se quita de su lugar un objeto confiado a otro, por causa legal.

En el presente caso, la defensa fustiga la cualidad de víctima del ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA respecto al presunto hurto de vehículo.

Al revisar las actuaciones se tiene que encabeza las mismas, la denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA (f. 2), a esto se suman las declaraciones ofrecidas por los acusados de autos, acompañados del mismo abogado defensor acá excepcionante: ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en las que aquellos, señalaron al ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA como propietario del vehículo objeto de la investigación (f. 6 y 7). Obra en autos autorización para la circulación del vehículo en referencia (f. 9) dada al prenombrado LEONARDO JAVIER PEÑALOZA. Asimismo, en la acusación fiscal (f. 47 al 52), en la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de control (f. 84 al 88) y en el respectivo auto de apertura a juicio (f. 91 al 93) se acredita como víctima al ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA.

Finalmente ha de tomarse en cuenta que el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 119 considera víctima: (…) 1. La persona directamente ofendida por el delito.

Como corolario de todo lo antes dicho, resulta acreditada la condición de víctima en el presente caso, por parte del ciudadano LEONARDO JAVIER PEÑALOZA.

Ahora bien, la referida excepción comprende el supuesto de que la víctima efectivamente intente acción penal sin tener la referida cualidad. En el caso sub iudice, la víctima no ejerció acusación particular propia en su oportunidad legal (artículo 327 eiusdem); por lo tanto, mal puede afirmarse que la acción penal haya sido ilegalmente promovida en consonancia con lo establecido en el artículo 28.4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

La discusión acerca de la legitimación ad procesum o ad causam de la víctima, es un tema que tiene cabida cuando la víctima, en efecto, ha ejercido la acción penal en forma particular. Antes no, porque tratándose de delitos de acción pública –como el presente-, la causa sigue su trámite con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y la pretendida falta de legitimación de la víctima, no puede afectar la acción penal válidamente promovida por el representante fiscal; y menos aún, incide negativamente sobre la acusación del Ministerio Público, la circunstancia de que la víctima no haya accionado oportunamente, como ocurrió acá.

En consecuencia se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la víctima, opuesta por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.

Decisión

Este Juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la excepción de la acción penal promovida ilegalmente por falta de cualidad de la víctima, opuesta por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO:

ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA


En fecha_________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________________________, conste. Srio.-