GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de diciembre de 2004.

194° y 145°

Visto el auto de fecha veintiséis de noviembre del año en curso ( 26-11-04) y el oficio N° 1.704-2004 de fecha veintinueve de los mismos mes y año ( 29-11-04), en el cual se pone de manifiesto el error contenido en aquella decisión ordenando la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que prevé la exclusión de un abogado cuando previamente haya sido declarada procedente una inhibición respecto del mismo profesional y por idéntica causal esta Alzada ordena que en la situación creada en esta incidencia no es aplicable dicha disposición por cuanto que la persona afectada por la causal de amistad intima es parte actora que actúa por sus propios derechos y que no puede, por tanto, ser excluida del litigio. Ahora bien vista la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado donde cursa la causa, alegando como causal el artículo 82 “ eiusdem” en su numeral 12, o sea, amistad intima, que es un proceso de conciencia absolutamente inmodificable por factores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, habida consideración que la situación planteada por el Juez “ a quo”, esta hecha en forma y con fundamentos legales, la declara CON LUGAR, dejando por tanto sin efecto el mencionado auto inserto al folio 21 de fecha veintiseis de noviembre de este año ( 26-11-04).-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.



Nlgs.