REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


194° y 145°



Con fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro (04-02-04), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió demanda intentada por la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MENDEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8. 074.574, por medio de sus apoderados ELVA ARAQUE DE SULBARAN y MIGUEL OROPEZA GIL, Inpreabogado Nos. 83.062 y 8.949 respectivamente, en la cual alegan que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en el sector “La Lomita”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de este Estado, alinderado así: PIE, Lado Derecho y Cabecera bordea el camellón que linda con propiedad que es o fue de Santiago Gutiérrez y Mario Márquez, hasta encontrar el inmueble de Isabelino Mora, y por el Lado Izquierdo con propiedad de Pedro Mora, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio), Libertador del Estado Mérida, el veintitrés de octubre de dos mil uno (23-10-01), bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero; que dicho inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por la ciudadana Justina Márquez de Molina, del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 6.696.531, no habiendo sido posible la desocupación no obstante los varios intentos realizados, razón por la cual demanda a la citada ocupante el desalojo del inmueble y el pago de las costas, fundamentando la demanda en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil; y concluye su acción estimándola en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).


Llevada a efecto la citación, en escrito que corre a los folios 22 al 25 la demandada contradijo y negó todo el contenido del libelo alegando que ocupa el inmueble legalmente, sin indicar la razón que aduce. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron la que creyeron convenientes, las cuales se analizarán más adelante; y cumplidos los demás trámites legales el Juez de la causa, en fecha siete de julio de este año (07-07-04), dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción y condenando en costa al perdidoso; apelado el fallo, se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente a este Alzada, en donde previamente se observa:


-I-


Antes de entrar a considerar el fondo del problema, esta Alzada llama la atención en relación al poder presentado por la parte demandante que corre al folio 9 y 10 de estas actuaciones, ya que adjetivo calificativo “expreso” significa que debe manifestarse en forma clara y determinante lo que el legislador exige con esa expresión; de manera que la facultades que se piden en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 154, 217 y 575, tienen que estar indicadas en el texto del instrumento que contiene la representación, pues de no ser así, el apoderado solamente está facultado para representar a su poderdante en todas las instancias y para ejercer las facultades de desistir y transigir, que son las únicas expresamente manifestadas; de manera que los abogados ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN y MIGUEL JOSE OROPEZA GIL, no pueden darse por citados, convenir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, solicitar decisión de acuerdo a la equidad, disponer del derecho en litigio ni absolver posiciones juradas, sin que tenga absolutamente ningún valor legal el hecho manifestado de que no pueda alegarse insuficiencia en el poder, tanto por las razones expuestas como porque la única persona que puede establecer la suficiencia o insuficiencia de un poder es el Juez que decida la cuestión, de allí que la expresión manifestada por los abogados de la demandante demuestra un desconocimiento total de las formalidades en el otorgamiento de un poder.

Por otra parte, también es de hacer notar que las copias fotostáticas carecen en absoluto de todo valor probatorio, puesto que solo lo adquieren con carácter fehaciente, cuando no son oportunamente impugnados documentos públicos o reconocidos atenidos como tales, razón por la cual la copia fotostática del documento protocolizado con fecha veintitrés de octubre del dos mil uno (23-10-01), al no ser impugnado en el acto de contestación a la demanda, ha quedado como fehaciente, no así el recibo que corre al folio 22, porque no es ni documento público ni ha sido reconocido puesto que ello es solo posible cuando se trata de un original suscrito por el obligado (Artículo 1368 del Código Civil). Tampoco puede aceptarse como prueba pertinente la constancia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, inserta al folio 26, por cuanto se trata de una certificación de mera relación, que los jueces tiene prohibición de emitir y con respecto a las copias que obran a los folios 27 al 33, porque se trata de escritos de una demanda de resolución de contrato y de su contestación, ambos emanados de particulares, ya que las certificaciones por secretarías no le dan a las copias emitidas sino fecha cierta, y la certeza de que en el expediente en referencia están insertos los recaudos que allí se indican, pero conservando los documentos el valor legal que inicialmente tienen. Para concluir, es de la más elemental lógica que ni el libelo ni la contestación son medios de pruebas, ya que son simples afirmaciones de los interesados, y sería una petición de principio pretender probar con esos documentos lo mismo que están obligados a comprobar en el desarrollo del proceso.


-II-


La demanda que se intenta, como dice muy claramente la parte actora, es la de desalojo, o sea, la expulsión violenta e inmediata de la persona ocupante de un inmueble. Ahora bien, el adverbio “solo” significa única y exclusivamente la posibilidad de lo que se enuncie de inmediato, absolutamente ninguna otra; y en tal orden de ideas, el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica las causales; y de inmediato especifica que son ellas las únicas en las cuales se puede cimentar un proceso breve de desalojo. De manera que la situación fáctica que plantea el demandante en su libelo no se subsume en ninguna de las causales contempladas en los literales a) a g) del mencionado artículo, por lo cual, más que simple improcedencia, realmente se trataría de la inadmisibilidad de la acción, puesto que en materia procesal existe la figura de los presupuesto procesales, que son aquellas situaciones o hechos previos que condicionan la validez de las actuaciones subsiguientes, como sucede en el presente caso, en la cual la única posibilidad de que el proceso de desalojo se desarrolle legalmente es con la existencia de una de las causales en referencia, que seria el presupuesto procesal vinculante con relación a aquel tipo de proceso.



-III-


Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habida consideración que el error en el ejercicio de una acción no prevista en la ley implica la inadmisibilidad de su ejercicio; pero igualmente que a desarrollarse todo el proceso en Primera Instancia, sería un contrasentido decretar con la inadmisibilidad la imposibilidad del desarrollo de un proceso que ya se ha desarrollado, se declara Sin Lugar, la acción intentada por la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MENDEZ contra la ciudadana JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA, ambas identificadas en autos, por razón que la acción de desalojo prevista en la ley no contempla el supuesto de hecho alegado en el libelo, quedando vigentes cualesquiera otra acciones que puedan originarse de alguna relación existente entre la demandante y la demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

La Secretaria,




ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ



En la misma fecha en horas de despacho siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. PEREZ PEREZ, SRIA





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