CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000001
ASUNTO: RK11-P-2002-000001



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADOS: FRANKLIN JOSÉ CARREÑO. JERNY JOSÉ NUÑEZ.
VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD. .



DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( ARTICULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES . Y PSICOTROPICAS)

FISCAL: ABOG. WILFREDO DANIA, FISCAL EN MATERIA DE DROGAS (E) DEL MINISTERIO PUBLICO.


DEFENSA PUBLICA: ABOG. SANDRA KASSIS.

SECRETARIA: ABOG. MARIA VASQUEZ.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 20-01-2004, el presente asunto
incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) , representada por el Abog Wuilfredo Dania, en contra de los ciudadanos Franklin José Carreño, Jerny José Nuñez y Victor José Hernández Marcano, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-61, titular de la cédula de identidad No V- 6.950.600, de oficio marino, hijo de Jesús Gil y Gladys Carreño y domiciliado en en el barrio Brasil, casa s/n frente la charcuteria 14 de febrero del Morro , Municipio Arismendi , Estado Sucre;el segundo de ellos, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 30-05-84, hijo de Luis Rodriguez y de Yusbelys Nuñez, de profesión u oficio indefinido, indocumentado y residenciado en el sector las Guerrillas ,casa s/n de Rio Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre y el tercero de ellos venezolano , mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 10-05-79 , hijo de Victor Hernández y de Luisa Gregoria Marcano, identificado con la cédula de identidad N ° V- 15.415.119 y residenciado en el sector Cocoli , casa s/n, Rio Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilicito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO. En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: "Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, asimismo acuso a los ciudadanos Franklin José Carreño, Jerny José Núñez Aliendres y Víctor José Hernández plenamente identificados en actas por hallarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cuyas pruebas se presentan en este acto. Los hechos son que en fecha 17 de agosto del 2002, en horas de la mañana, cuando funcionarios de la Polícia del Estado, adscritos a la Zona Policial N° 03, perteneciente al Destacamento Policial N° 32, se encontraban realizando un operativo, en un punto de control ubicado en el Sector El Cementerio de la Parroquia Puerto Santo de esta ciudad, cuando avistaron a un vehiculo que salía por la carretera de tierra, paralela a la Nacional por el mismo sector, a quienes al darle la voz de alto, le indicarón a los tripulantes que se bajaran del vehiculo, a quienes inmediatamente le practicaron la requisa correspondiente en presencia de testigos.Posteriormente se hace la revisión del vehiculo y en la parte delantera del lado derecho del conductor, encontraron un (01) envoltorio forrado en papel aluminio en forma de cuadro conteniendo éste en su interior un monte de color verdoso presumiblemente ( Marihuana ), luego revisaron la parte trasera del mencionado vehiculo de donde sacaron tres (03) envoltorios de papel sintético de color amarillo, conteniendo cada uno en su interior un material compacto de color blanco presumiblemente cocaína.
Posteriormente manifesto que si el acusado admitia los hechos,el Ministerío Público cambiaría la calificación por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientesr, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los acusados al momento de rendir su declaraciónes iniciales, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expusieron: Que admitian los hechos por el delito de Posesión y solicitaron la imposición de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifesto: "Admitidos los hechos por mis representados en la comisión del delito de Posesión iIícita de Estupefacientes y Psicotrópicos, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, se tomen en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 del código penal venezolano vigente específicamente el ordinal 1° y 4° , ya que unos de mis representados Jerny José Aliendres contaba con la edad de 18 años para el momento en que ocurren los hechos, y ninguno de mis defendidos posee antecedentes policiales, por lo menos ello se desprende de la causa, en consecuencia al momento de la aplicación de la pena tenga consideración con estos argumentos y la aplicación del dispositivo del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate oral y público." FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados sin lugar a dudas , configuran el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:" El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas,semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley,con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis ( 6 ) años...." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de los acusados dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aqui decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, es menester, pasar a determinar la pena que deben cumplir los acusados , como responsable del referido delito,en los términos siguientes.El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior,que en este caso, sería ( 4) años y el superior que sería de ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de ( 5 ) años, sin embargo ,como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja,un ( 1 ) año, quedando en definitiva la pena a imponer en 4 años de prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. .Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: : 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados Franklin José Carreño, Jerny José Nuñez y Victor José Hernández Marcano, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad,nacido en fecha 10-05-61, titular de la cédula de identidad No V- 6.950.600, de oficio marino, hijo de Jesús Gil y Gladys Carreño y domiciliado en en el barrio Brasil, casa s/n frente la charcuteria 14 de febrero del Morro , Municipio Arismendi , Estado Sucre;el segundo de ellos, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 30-05-84, hijo de Luis Rodriguez y de Yusbelys Nuñez, de profesión u oficio indefinido, indocumentado y residenciado en el sector las Guerrillas ,casa s/n de Rio Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre y el tercero de ellos venezolano , mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 10-05-79 , hijo de Victor Hernández y de Luisa Gregoria Marcano, identificado con la cédula de identidad N ° V- 15.415.119 y residenciado en el sector Cocoli , casa s/n, Rio Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre; a cumplir la pena principal de "CUATRO AÑOS DE PRISION", por la comisión del delito de " POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 20-01-2008,debiendosé cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la Autoridad Competente. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Veintiocho Días del mes de Enero del Dos mil Cuatro . 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Notifiquese de la publicación de la presente sentencia.
El Juez Segundo de Juicio


Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón



La Secretaria


Abog Maria Vasquéz