REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

193° Y 144°

En fecha 06 de noviembre de 2001, la ciudadana LIANA LOPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.752.534 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.436.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; demandó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, debidamente representada por su Alcalde, ciudadano AMALIO ERMILO ROJAS MEDINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de demanda que prestó sus servicios como Odontólogo para la parte demandada, con un contrato de trabajo firmado por un año, donde laboró ininterrumpidamente por espacio de Siete (07) meses y Diez (10) días, hasta el 14-08-00, fecha en la cual se prescindió del contrato, sin haberse alegado ninguna causal establecida en el mismo para la terminación de la relación laboral, sin que hasta la fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos y que por ello acudía ante esta autoridad para demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, para que le cancelara, o que a ello la condenara este Tribunal, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.271.333,20), más el Fideicomiso.-
En fecha 08 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, en la persona del ciudadano AMALIO ERMILO ROJAS, en su carácter de Alcalde, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, pasados que fueran Cuarenta y cinco (45) días continuos, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 enero de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, Alguacil titular de este Juzgado, consigna boleta de citación con su compulsa y nota de comparecencia al pie, por no encontrarse en varias oportunidades el ciudadano AMLIO ERMILO ROJAS, Alcalde del Municipio Benítez.-
En fecha 21 de enero de 2002, éste tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación de la parte demanda por carteles, de conformidad con lo establecido en el Art. 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
En fecha 03 de abril de 2002, la ciudadana LIANA LÓPEZ DE SALAZAR, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75,104, solicita mediante diligencia a este Tribunal, se nombre defensor Ad-liten en la presente causa.-
En esa misma fecha, la ciudadana LIANA DE SALAZAR, mediante diligencia, otorgó poder apud-acta, a la abogado en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.104.-
En fecha 05 de abril de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial, al Dr. Carlos Moya, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.836, a quien se notificó a fin de que compareciera por éste Tribunal, para manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído sobre su persona.-
En fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, Alguacil de éste Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. Carlos Moya.-
En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana LIANA LÓPEZ DE SALAZAR, asistida en este acto por el ciudadano ARMANDO GUZMAN ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, solicita a este Tribunal mediante diligencia, se designe nuevo defensor Judicial.-
En fecha 23 de julio de 2003, éste Tribunal dicta auto donde acuerda lo solicitado y se designa como defensor Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, al abogado en ejercicio Pedro del valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca a dar su aceptación o excusa, al nombramiento recaído en su persona.-
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, Alguacil de éste Juzgado, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Pedro Mosqueda.-
En fecha 31 de julio de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Dr. Del Valle Mosqueda, Inpreabogado N° 32.584, para exponer su aceptación al cargo como defensor Judicial y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, acuerda librar boleta de citación al defensor Judicial Dr. Pedro Mosqueda, luego de haber prestado el juramento de ley.-
En fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, Alguacil de éste Juzgado, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Pedro Del Valle Mosqueda.-
En fecha 14 de octubre de 2003, la parte demandada, debidamente representada por el defensor judicial PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, consignó escrito constante de Cuatro (04) folios útiles, dejando contestada la demanda en los siguientes términos: en primer lugar opuso la prescripción de la acción y seguidamente rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.-
En fecha 21 de octubre de 2003, éste tribunal dicta auto mediante el cual, se acuerda agregar las pruebas consignadas por la ciudadana Liana López de Salazar, ya que la otra parte no consignó pruebas, promoviendo las siguientes: En primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos y en segundo lugar consignó constante de Cuatrocientos (400) folios útiles, ordenes de consulta médica odontológica de la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez.-
En fecha 22 de octubre de 2003, este tribunal admite las pruebas presentadas por la demandante.-
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, este tribunal previamente observa:
PUNTO PREVIO

Al momento de contestar la demanda, la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, alegó la prescripción da la acción, por lo que este Juzgado previamente observa: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda, haber sido despedida en fecha 14 de agosto de 2000, habiendo sucedido, a partir de esa fecha, los siguientes actos interruptivos de la prescripción de la acción: a) Comparecencia de la trabajadora a la sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2001 y b) citación de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la persona de su defensor judicial, en fecha 25 de agosto de 2003; ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa, que desde la fecha de despido de la parte actora hasta el 08 de agosto de 2001, fecha en que se levantó el acta de reclamación ante la Sub-Inspectoría del trabajo, transcurrieron Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, no materializándose la prescripción en este caso, ya que la interrupción de la prescripción ocurrió antes de cumplirse un (01) año; así mismo, desde el 09 de agosto de 2001, fecha ésta en que comienza a correr la prescripción nuevamente, hasta el 25 de agosto de 2003, fecha ésta en que el ciudadano alguacil de éste Juzgado, consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por el defensor judicial, transcurrieron dos (02) años y dieciséis (16) días, por lo que considera este Juzgado, que en este lapso si se materializó la prescripción de la acción, ya que el Art. 64, literal a), establece: “...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo de interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes...”, lo cual no llegó a ocurrir en el presente caso, ya que la citación de la parte demandada ocurrió fuera del lapso del año siguiente al primer y único acto interruptivo de la prescripción y después de transcurrido los dos (02 meses siguientes, razón por la cual es criterio de este Juzgado, declarar prescrita la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Liana López de Salazar, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente demanda, intentada por la ciudadana Liana López de Salazar, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En lo que respecta a las costas del proceso, se exonera de las mismas al trabajador perdidoso, por inaplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vigencia desde el 13 de agosto de 2003, en concordancia con los Artículos: 20 del Código de Procedimiento Civil (control difuso de la constitucionalidad de las leyes), 59 de la Ley Orgánica del trabajo y 89 literal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Benítez y libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los 26 días del mes de Enero de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO;


DR. MIGUEL J ROJAS TEIJEIRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. LOURDES V. BRITO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL


T.S.U. LOURDES V. BRITO







Exp. N° 154-01