REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003, se recibe por Distribución escrito de los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ NUÑEZ y CARMEN MERCEDES GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.189.016 y 8.428.669, respectivamente y con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Cumanagoto segundo, vereda 02, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Av. Las Palomas, Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.756 y de este domicilio; quienes formularon por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentandola de la siguiente manera: “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio Ayacucho, hoy Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha el Treinta (30) de Octubre del año Mil novecientos Setenta y Uno (1971), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraido el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Av. Las Palomas, Casa N° 40 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1990) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, encuadrando estos hechos en los supuesto de hecho del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto a Bienes adquiridos durante el matrimonio, no existe ningún tipo de bienes. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y demás Preceptos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- Por ultimo Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley. (Sic).-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, procedió a admitirla (folio 5) y acordó la citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; practicandose la misma en fecha 18 de Diciembre de 2003 (folio 6).-

Al folio siete (7) corre diligencia estampada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en materia de Familia, de fecha 19 de Enero de 2004, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular en el presente procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-

Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir, observa:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ NUÑEZ y CARMEN MERCEDES GUTIERREZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento especial; ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.-TERCERO: Que durante la unión matrimonial, manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ NUÑEZ y CARMEN MERCEDES GUTIERREZ, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de Octubre de 1971, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 26 días del mes de Enero de 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA.,

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. N° 08637.-
ICBL//afc//.-