REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 08573.-

VISTOS SIN INFORMES:

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo de la Apelación solicitada por la Abogada María Rosa Marquez Barreto, Inscrita en el IPSA bajo el N° 83.940, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadano Alejandro Silva Rodríguez contra la Sentencia Definitiva declarada Con Lugar por el a-quo, en el juicio de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el Ciudadano Alvaro Vargas, quien está representado Judicialmente por los Abogados Dres. Pablo Malpica Materán y Liliana Condello La Manna, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.991 y 91.426 respectivamente.

I

Los Abogados Demandantes al plantear los hechos alegaron que en fecha 19 de Julio de Dos Mil Uno 2001, su representado se encontraba en su vivienda, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Brasil, signada con el N° 19, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el vehículo que conducía el ciudadano ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, impactó de forma violenta, contra la pared frontal de su vivienda causando daños materiales que fueron valorados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.581.200,oo) conforme consta del expediente levantado por los funcionarios competentes de la Unidad Especial de Vigilantes de Tránsito Terrestre N° 24 de esta jurisdicción; y cuyos daños el mencionado ciudadano Alejandro Silva Rodríguez, estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma que se obligó a pagar “a partir del día 20 de Julio de 2001”, conforme consta del documento privado que más adelante se menciona.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Ciudadano Alejandro Silva Rodríguez, no niega los hechos, pero alega que en el mismo instante del hecho el Ciudadano Alvaro Vargas, parte actora en el presente juicio, valiendose del nerviosismo generado por el accidente, le hizo firmar un compromiso redactado por él, en donde deja constancia que los daños ascendían a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Ahora bien Ciudadano Juez en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil uno (2.001), es decir al día siguiente del suceso, trasladé el material necesario a la casa del Ciudadano ALVARO VARGAS, ya identificado, para la reparación de su vivienda, dicho material fue comprado en la FERRETERIA TRES PICOS, según se evidencia en la factura identificada con el N° 0462 de fecha veinte (20) del mes de julio del año Dos Mil uno (2.001) y en la cual cancele la cantidad de Cuarenta y tres mil doscientos Bolívares (Bs. 43.200,oo), la cual anexo marcada con la letra “A”; en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil uno (2.001) trasladé dos albañiles a la mencionada vivienda los cuales repararon la pared dañada por el impacto en todas sus partes, quedando asi cumplido el compromiso generado por el accidente…

El punto controvertido es determinar si el valor de la reparación de los daños causados se ajusta a la estimación que de ella se hace en el libelo, y si la parte accionada ha quedado exonerado de su obligación de reparar el daño causado.

El presente procedimiento se encuentra fundamentado en el Proceso Oral previsto en el Título XI del Libro IV, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, conforme al cuál las partes anunciaron en sus escritos de demanda y contestación, las pruebas de las cuales se valdrían en el proceso.
“Actuando de conformidad con el artículo 864 eiusdem, con su libelo el actor produjo como prueba documental los siguientes recaudos: Identificado “A”, copia certificada del Expediente N° 1.177-09082001, elaborado por las autoridades del Tránsito Terrestre, al cual se ha hecho referencia; e Identificado “B”, original del documento privado suscrito por el demandado ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, en virtud del cual se estimó en la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,oo) la reparación de los daños y aparece obligado a pagar ese monto a partir del veinte (20) de julio del dos mil uno (2001). El demandado, por su parte, dando igual cumplimiento a la norma citada, produjo con su libelo los siguientes recaudos: Identificada “A” la factura N° 0462 expedida por Ferretería TRES PICOS, a la cual se hizo referencia; e identificada “B2, factura N° 0138 expedida por Vicente Millán, cuya única relación con el caso radica en que está destinada a probar la reparación del brazo loco y el tren delantero de un vehículo propiedad del demandado. En igual acatamiento a la norma procesal citada, en su libelo el actor anunció la prueba testimonial de los ciudadanos BENITO ANTONIO PEREZ RAVELO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y JOSE ANGEL MAESTRE; y en igual sentido, el demandado anunció la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MATA y BAUTISTA RAMIREZ FARIAS; y solicitó que el Tribunal fijase la oportunidad para practicar una Inspección Judicial en la Vivienda descrita en el libelo; lo cual fue interpretado por el Tribunal como un anuncio de la prueba que debía ser promovida posteriormente en su oportunidad legal. Habiendo sido fijada la controversia en los términos dichos, correspondía a las partes promover pruebas tendentes a sustentar sus respectivos alegatos, de conformidad con las previsiones del artículo 868 eiusdem; fue así como quedó abierto el debata probatorio, durante el cual solo la parte actora promovió las pruebas que estimó necesarias o convenientes, entre las cuales figuran las siguientes: Prueba de Inspección Judicial en la Vivienda N° 19 de la Calle Principal de la Urbanización el Brasil en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero. Que ciertamente sufrió los daños que se reflejan en el presupuesto que se encuentra formando parte del Expediente N° 1.177-09082001, elaborado por las autoridades administrativas del Tránsito. Segundo: Que la fachada de la casa aún presenta los daños que están reflejados en el mencionado presupuesto. Tercero: Que no hay evidencias de que hayan sido reparados esos daños; y prueba de experticia, para determinar que los materiales que el demandado dice haber adquirido para reparar los daños causados no son suficientes para resarcir el daño causado y que se refleja en el presupuesto que cursa en autos; además ratificó el valor que se desprende del documento de fecha 19 de julio de 2001, mediante el cual se estimó el valor de los daños en un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el demandado se obligó a pagarlo a partir del día veinte (20) de julio de dos mil uno (2.001). La parte demandada no promovió ninguna prueba, lo cual incide necesariamente en el fallo definitivo, toda vez que sobre él recayó la carga de desvirtuar la prueba que dimana del documento privado de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil uno (2001), de reiterada referencia en el cuerpo de este fallo, y la carga de probar su defensa que radicó en señalar de exagerada la estimación de los daños y en alegar haber cumplido con la obligación de hacer las reparaciones.

En la oportunidad para decidir, el a-quo dictó la Sentencia Apelada en la cuál declaró Con Lugar la pretensión de la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en este proceso.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fundamentando en las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar que por ante esta Alzada la parte Apelante no fundamentó su apelación, lo que ha conllevado a esta Juzgadora a realizar una exhaustiva revisión del procedimiento cumplido en la presente causa y he podido precisar que el mismo se encuentra ajustado a derecho; y de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Ahora bien, esta Juzgadora al igual que el Tribunal a-quo, resalta el hecho de que en el procedimiento oral, la audiencia pública es la oportunidad para que las partes presenten las pruebas tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento existe una especialidad en cuanto a las mismas, pues las pruebas se practicarán en el debate oral salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia como ha ocurrido en el presente caso, pues se evidencia que la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial en la Vivienda N° 19, de la Calle Principal de la Urbanización El Brasil, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia de que la vivienda ya identificada, sufrió los daños que se reflejan en el presupuesto elaborado por las Autoridades de tránsito, que la fachada de la casa aún presenta los daños que están reflejados en el mencionado presupuesto y de que no hay evidencias de que hayan sido reparados esos daños y con la prueba de experticia para determinar que los materiales que el demandado dice haber adquirido para reparar los daños causados no son suficientes para resarcir el daño causado y el cuál ratifica el valor de los daños en un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), monto que se estableció de documento de fecha 19 de Julio de 2001.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, el Tribunal observa, que no promovió ninguna prueba, siendo evidente que sobre la parte accionada recayó la carga de desvirtuar la prueba que se encuentra fundamentada en el documento privado de fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Uno (2001), y que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte accionada.

Este Tribunal comparte el criterio del Tribunal a-quo con relación a desestimar la prueba de Inspección Judicial y de la Experticia, por cuanto con las mismas no se logra desvirtuar el punto controvertido el cual consiste como lo plantearamos anteriormente en determinar si el valor de la reparación de los daños causados se ajusta a la estimación que de ella se hace en el libelo y si el demandado ha quedado exonerado de su obligación de reparar el daño causado como consecuencia de haber cumplido con la obligación que asumió el demandado mediante documento privado; y en el presente caso mediante la Inspección Judicial el Tribunal no logró precisar si las reparaciones realizadas por la parte accionada se ajustan a lo pautado en el presupuesto de la factura 0462 que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, y que el mismo debió ser ratificado en el presente juicio por que ha sido emanado de un tercero, motivo por el cual debe ser desestimada.- Así se decide.

Con respecto a la prueba de Experticia, el Tribunal observa que fue enfocada solo a realizar un avalúo de los daños y no logró determinar si las reparaciones realizadas por la parte accionada se ajusta al monto establecido en el libelo de demanda y fundamentado en el Documento Privado de fecha 19 de Julio de 2001, por lo cual este Tribunal la desestima de todo valor probatorio.- Así se decide.-

El Tribunal pasa a analizar el Documento Privado que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente y observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe tenerlo como reconocido al igual que el Tribunal a-quo, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo un silencio en relación a manifestar si lo reconoce o lo niega, y cuando opera este silencio el documento queda como reconocido, en el caso de autos la parte demandada solo se pronunció en manifestar que su representado lo había firmado bajo presión, producto del nerviosismo del momento, pero en ningún momento fue desconocido o negado, por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio.- Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, ha quedado demostrado la existencia de una obligación de reparar el daño causado por un monto determinado, y a partir de una facha determinada, y el demandado no logró demostrar haber sido libertado de esta obligación, por lo que así debe quedar establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal a-quo, en relación a que se debe tomar en cuenta a los fines de la corrección monetaria, que el demandado fue puesto en situación de morosidad a partir del requerimiento Judicial que se le hizo para dar contestación a la demanda, es decir a partir del diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), fecha en la cual le fue presentado por el Alguacil del Tribunal a-quo el libelo de demanda y su orden de comparecencia. Así se decide.
En consecuencia, tómesele en consideración el lapso transcurrido entre el diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002) fecha que marca la orden de comparecencia y el día en que debe producirse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula:
1.F 350.06616 = 1.35

1.1 260.87225

y el resultado se multiplicará por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma condenada a pagar que indexada de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo).

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar La Apelación interpuesta por la Abogada MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.940, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, contra La Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta.

Segundo: Confirmada La Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Julio de 2001, que fue incoada por el Ciudadano ALVARO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.081.668 y de este domicilio, contra el Ciudadano ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de IDENTIDAD N° E-82.012.204 y de este domicilio, a quien en consecuencia se condena a pagarle al antes mencionado Ciudadano ALVARO VARGAS, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), que corresponde al monto indexado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

La parte actora estuvo representada por los Abogados Dres: Pablo Malpica Materán y Liliana Condello La Manna, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.991 y 91.426 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por la Abogada en Ejercicio María Rosa Márquez Barreto, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.940.

La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Boletas de Notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Temporal;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

La Secretaria;

Abg. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. N° 08573.-
IBL/ILT/cemv.-