REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.061
En fecha 15 de septiembre de 2000 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el ciudadano Manuel Assad Brito, venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JARAMILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.590.872, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2000, acuerda habilitar el tiempo necesario para la presentación de la querella en virtud de la urgencia jurada del caso. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2000, el referido órgano jurisdiccional remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 22 del mismo mes y año. Dicho juzgado admite la querella el día 18 de diciembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación al presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2000. Vencida la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas en fecha 22 de enero de 2001, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela y al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a los fines de la evacuación de las pruebas de informe admitidas. Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2001 se acuerda la realización de la actuación correspondiente previa consignación de las copias simples respectivas.
En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acuerda la remisión del expediente al pleno a los fines de la continuación de la causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordena el desglose del expediente e insertar diligencia del 1° de febrero de 2001 mediante la cual la sustituta del Procurador General de la República consigna copias simples del escrito de promoción de pruebas que interpusiera.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado ordena la realización de cómputo a fin determinar el lapso correspondiente a la evacuación. Realizado el mismo, el Juzgado de Sustanciación dicta auto de 12 de febrero de 2001 mediante el cual anula el auto de fecha 8 de febrero de 2001 y la nota de secretaría respectiva, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Pleno para la continuación de la causa en virtud de no haberse evacuado la prueba oportunamente por causa imputable a la promovente. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 22 de febrero de 2001, apela del referido auto del 12 de febrero de 2001.
El 16 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordena agregar el expediente administrativo consignado por la representación de la República en fecha 12 de febrero de 2001.
Mediante diligencia del 3 de abril de 2001, la parte querellada ratifica la apelación ejercida el 22 de febrero de 2001. El 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente al pleno a los fines de la continuación de la causa, el cual es recibido el 21 de junio de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta sentencia interlocutoria en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de febrero de 2001 y ordena al mismo abrir un lapso de 5 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación el 28 de noviembre de 2001, el cual lo recibe en la misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordena abrir el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la sustituta del Procurador General de la República y libra oficios al Banco Central de Venezuela y al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo a los fines de informar acerca de los documentos solicitados por el promoverte.
El 20 de marzo de 2002 se recibe respuesta del Banco Central de Venezuela, y el 15 de abril de 2002 se recibe respuesta de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 2 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
El día 5 de mayo de 2003 este Juzgado fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual se efectúo en fecha 8 de mayo de 2003, y en el que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta días continuos para su realización.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 1° de enero de 1974, egresando por renuncia el 30 de noviembre de 1999. Agrega que, en fecha 17 de marzo de 2000, se le cancelaron las prestaciones sociales y el fideicomiso, en la siguiente manera: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.577.570,60), por concepto de prestaciones sociales o antigüedad; y por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones, SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.546.235,21).
El referido monto de fideicomiso, a decir de la representación judicial de la querellante, fue erróneamente calculado por la Administración por cuanto el monto de la antigüedad, originó un fideicomiso de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 89.458.394).
En el referido escrito se fundamenta en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso en un lapso de treinta días posteriores al término de la relación de trabajo, alegando que la Administración incurrió en un error de cálculo.
Por último, solicita se condene a la República de Venezuela, si no conviene, al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 82.912.159,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.
Por su parte, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, lo cual hace en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, los argumentos expuestos por el querellante.
Alega que la Administración procedió a tramitar inmediatamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, incluyendo lo correspondiente al fideicomiso; los cuales canceló debidamente.
En su escrito, la representación de la República, cita el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso de fecha 23 de julio de 1956, aclarando que en el ámbito de la Administración Pública existe una tendencia de uso indistinto de los términos fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales. Añade que el pago de intereses sobre prestaciones fue instituido por el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 22 de abril de 1975, determinándose posteriormente el procedimiento para su cálculo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 1° de mayo de 1991. Continúa mencionando que el referido procedimiento fue modificado en fecha 19 de junio de 1997, al ser reformada le ley orgánica in comento.
Indica la sustituta de la Procuraduría General de la República que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el del pago de los intereses sobre las prestaciones a partir del 1° de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, la cual transcribe.
Subraya en su contestación que “… el monto de las prestaciones sociales en el sector público no se encuentra en manos de ningún ente fiduciario, tal capital se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral, y es en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses … condicionado a la cancelación del mencionado concepto a aquellos organismos que hayan hecho provisiones presupuestaria (sic).”. Refiere igualmente a la sentencia N° 97-509 del 30 de abril de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar su argumento, la cual transcribe parcialmente.
Por otro lado, solicita la representación de la parte querellada que, de ser asumido por este Órgano Jurisdiccional el criterio del cálculo y pago de intereses sobre las prestaciones, se ordene la aplicación de los cálculos emanados y aprobados por la Oficina Central de Personal, el cual se encuentra fusionado con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de ser el órgano auxiliar de la República y de tener la función de prestar asesoramiento en lo referente a la administración de personal.
Asimismo asegura la sustituta del Procurador que en el presente caso la Administración Pública cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable, conformado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el dispositivo aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo; además de cumplir con el procedimiento correspondiente ante los organismos respectivos.
Por último arguye que la reclamación formulada por el recurrente se encuentra carente de elementos jurídicos válidos y se traduce en un monto exagerado, el cual rechaza categóricamente y tilda de distorsionado de la realidad.
Concluye su escrito solicitando se declare sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando se consideren lesionados derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente controversia en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa versa sobre el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, comúnmente denominado fideicomiso. Razón por la cual, considera necesario este Sentenciador señalar la normativa aplicable y a tal efecto constata lo estipulado en la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrito el 10 de julio de 1992, el cual regula lo denominado fideicomiso de la manera siguiente:
“La Administración Pública Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley.” (destacado de este juzgador)
En primer término, debe pronunciarse este Sentenciador acerca del alegato esgrimido por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República que plantea que el pago por parte del organismo de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitado por el querellante no es con carácter de obligación respecto a los funcionarios de carrera en vista de no estar previsto como tal en el ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto es oportuno aclarar que, al haber sido efectuado por el organismo querellado el pago por ese concepto, resulta inoficioso analizar la naturaleza que tiene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, siendo que el objeto de la pretensión es el pago de la diferencia del mismo. Asimismo, se constata la existencia de previsiones presupuestarias efectuadas por el organismo querellado, las cuales constituyen la condición establecida en la normativa aplicable para que le sean otorgadas las mismas. Por lo tanto, se encuentra fuera del thema descidendum la determinación del derecho que tiene el recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se declara.
En segundo lugar, de la norma anteriormente citada se desprende que la forma del pago por parte de la Administración Pública de los intereses correspondientes por concepto de indemnización por antigüedad se encuentra contemplado bajo este concepto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Respecto al mencionado concepto se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del calculo objeto de discusión. Así se declara.
Asimismo, se constatan en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, cuadros demostrativos anexados por el apoderado del querellante a su escrito libelar de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación judicial para aseverar que el monto del fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea.
De la misma manera, rielan a los folios del 173 al 177, copias certificadas remitidas mediante Oficio N° CJ 110 de fecha 11 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano José Salvuchi, en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contentivos de cuadros demostrativos de las mismas operaciones realizadas por la Oficina Central de Personal por parte de la República, cuyos resultados fueron los cancelados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al recurrente.
De manera tal que el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó la Administración, el cual en opinión de la parte actora fue efectuado en forma errónea, toma como base para el mismo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 289.136,00), monto que se obtiene al multiplicar la remuneración percibida por el ciudadano Domingo Jaramillo para la fecha del 1° de mayo de 1991, por la antigüedad acumulada de la relación funcionarial, es decir, diecisiete (17) años, desde el 1° de enero de 1974 hasta el 1° de mayo de 1991, período tomado por igual por ambas partes. Específicamente, el referido sueldo es por el cantidad de DIECISIETE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.008,00), según consta del documento denominado FP-002, consignado en copia simple por la parte actora y que riela al folio 7; así como en el folio 172 en copia certificada, agregado como prueba promovida por la parte querellada.
Ahora bien, al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, empero, se nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor y el monto empleado a los mismos fines por parte de la Administración Pública. Ello se observa en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, en los cuadros consignados por la parte querellante, constatándose que el monto que toma como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.577.570,64), cifra ésta que se obtiene de sumar el monto por concepto de prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.100.308,00), más el monto por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.477.262,64). Ello como lo indica la misma parte querellante en su escrito de informes.
Al respecto, este sentenciador considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos trascrito ut supra que acuerda la cancelación por parte de la Administración Pública de los intereses sobre la indemnización prevista en la ley, es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1990, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
(omissis)” (destacado de este sentenciador)
En virtud de la disposición anteriormente citada, resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario hasta el 1º de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad del funcionario, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados en favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1999. Así se declara.
En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Asimismo encuentra oportuno este Juzgador llamar la atención de la representación judicial de la parte actora, en razón de la poca fundamentación legal y argumentativa que razonara en qué consistía la falla en el cálculo efectuado por la Administración Pública, más aún alegando en el escrito de informes que “… extenderse en consideraciones jurídicas no resuelve el problema del justiciable …”. Al respecto considera este órgano jurisdiccional que el análisis del ordenamiento legal aplicable al régimen de prestaciones y fideicomiso (intereses sobre las prestaciones) es el único mecanismo dable en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia para impartir justicia a sus habitantes. Por lo que resulta extraño el procurar una decisión judicial sin un abundamiento necesario en el ordenamiento jurídico aplicable.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por el ciudadano Domingo Jaramillo, ya identificado, representado por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ TEMPORAL
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30/01/2004, siendo las 02:05 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 025-2004.
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.061
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