REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.068
En fecha 18 de septiembre de 2000 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA RIERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 1.428.645, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de septiembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 22 del septiembre del año 2000. Dicho juzgado admite la querella el día 9 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación al presente recurso en fecha 28 de noviembre de 2000. Vencida la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas en fecha 19 de diciembre de 2000.
En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acuerda la remisión del expediente al pleno a los fines de la continuación de la causa, el cual lo recibe el 29 de enero del mismo año.
El 31 de enero de 2001 se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual se efectuó en fecha 5 de febrero de 2001, y en el que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio el comienzo de la relación de la causa habiéndosele designado ponente y fijando un lapso sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2001, se continuó la relación de la causa por treinta (30) días continuos más para la realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 1° de junio de 1979, egresando el 30 de diciembre de 1999 por habérsele otorgado, mediante Resuelto N° 72, el beneficio de jubilación. Agrega que, el 30 de junio de 2000, se le cancelaron las prestaciones sociales y el fideicomiso, en la siguiente manera: NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXTACOS (Bs. 9.018.000,00), por concepto de prestaciones sociales o antigüedad; y por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones, CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.360.125,31).
El referido monto de fideicomiso, a decir de la representación judicial de la querellante, fue erróneamente calculado por la Administración por cuanto el monto de la antigüedad, originó un fideicomiso de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242.718.617,44).
En el referido escrito, la parte actora se fundamenta en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso en un lapso de treinta días posteriores al término de la relación de trabajo, alegando que la Administración incurrió en un error de cálculo.
Por último, solicita se condene a la República de Venezuela, si no conviene, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 237.358.492,13), por concepto de diferencia de fideicomiso.
Por su parte, la abogado Delia Paredes, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna escrito suscrito por el abogado Luis Harris, en su carácter de Sustituto del mismo organismo nacional, mediante el cual procede a dar contestación a la presente querella, lo cual hace en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, los argumentos expuestos por el querellante.
Alega que el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios que ingresan a la Administración Pública Nacional está conformado por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y no por la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta dicho alegato con la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 2000, que transcribe parcialmente, y la cual recalca la inaplicabilidad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia laboral por ser de una naturaleza diferente a la que regula la carrera administrativa, siendo imposible asimilar su aplicación a las situaciones de hecho de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales.
Asimismo, la representación de la República, cita el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso de fecha 23 de julio de 1956, aclarando que en el ámbito de la Administración Pública existe una tendencia de uso indistinto de los términos fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales. Añade que el pago de intereses sobre prestaciones fue instituido por el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 22 de abril de 1975, determinándose posteriormente el procedimiento para su cálculo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 1° de mayo de 1991. Continúa mencionando que el referido procedimiento fue modificado en fecha 19 de junio de 1997, al ser reformada le ley orgánica in comento.
Indica el sustituto de la Procuraduría General de la República que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el del pago de los intereses sobre las prestaciones a partir del 1° de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, la cual transcribe.
Subraya en su contestación que “… el monto de las prestaciones sociales en el sector público no se encuentra en manos de ningún ente fiduciario, tal capital se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral, y es en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses … condicionado a la cancelación del mencionado concepto a aquellos organismos que hayan hecho provisiones presupuestaria (sic).”. Refiere igualmente a la sentencia N° 97-509 del 30 de abril de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar su argumento, la cual transcribe parcialmente.
Por otro lado, solicita la representación de la parte querellada que, de ser asumido por este Órgano Jurisdiccional el criterio del cálculo y pago de intereses sobre las prestaciones, se ordene la aplicación de los cálculos emanados y aprobados por la Oficina Central de Personal, el cual se encuentra fusionado con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de ser el órgano auxiliar de la República y de tener la función de prestar asesoramiento en lo referente a la administración de personal.
Asimismo solicita el sustituto del Procurador que se desestime el reconocimiento a la indexación requerido por la parte actora, en vista de ser, la relación de empleo público una vinculación estatutaria y no una de valor, no generando el reconocimiento de índices inflacionarios. Con tal fundamento, cita parcialmente sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 2000.
De la misma manera, la representación judicial de la República, en su escrito alega que en el presente caso la Administración Pública cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable, conformado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el dispositivo aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo; además de cumplir con el procedimiento correspondiente ante los organismos respectivos.
Por último arguye que la reclamación formulada por el recurrente se encuentra carente de elementos jurídicos válidos y se traduce en un monto exagerado, el cual rechaza categóricamente y tilda de distorsionado de la realidad.
Concluye su escrito solicitando se declare sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando se consideren lesionados derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente controversia en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa versa sobre el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, comúnmente denominado fideicomiso. Razón por la cual, considera necesario este Sentenciador señalar la normativa aplicable y a tal efecto constata lo estipulado en la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrito el 10 de julio de 1992, el cual regula lo denominado fideicomiso de la manera siguiente:
“La Administración Pública Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley.” (destacado de este juzgador)
En primer término, debe pronunciarse este Sentenciador acerca del alegato esgrimido por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República que plantea que el pago por parte del organismo de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitado por el querellante no es con carácter de obligación respecto a los funcionarios de carrera en vista de no estar previsto como tal en el ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto es oportuno aclarar que, al haber sido efectuado por el organismo querellado el pago por ese concepto, no resulta pertinente analizar la naturaleza que tiene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, siendo que el objeto de la pretensión es el pago de la diferencia del mismo. Asimismo, se constata la existencia de previsiones presupuestarias efectuadas por el organismo querellado, las cuales constituyen la condición establecida en la normativa aplicable para que le sean otorgadas las mismas. Por lo tanto, se encuentra fuera del thema decidendum la determinación del derecho que tiene el recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se declara.
En segundo lugar, de la norma anteriormente citada se desprende que la forma del pago por parte de la Administración Pública de los intereses correspondientes por concepto de indemnización por antigüedad se encuentra contemplado bajo este concepto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Respecto al mencionado concepto se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del calculo objeto de discusión. Así se declara.
Asimismo, se constatan en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, cuadros demostrativos anexados por el apoderado del querellante a su escrito libelar de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación judicial para aseverar que el monto del fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea.
De la misma manera, rielan a los folios del 18 al 21 del Expediente Administrativo, copias certificadas contentivos de cuadros demostrativos de las mismas operaciones realizadas por la Oficina Central de Personal por parte de la República, cuyos resultados fueron los cancelados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al recurrente.
De manera tal que el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó la Administración, el cual en opinión de la parte actora fue efectuado en forma errónea, toma como base para el mismo la suma de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 425.553,26), monto que se obtiene al multiplicar la remuneración percibida por la ciudadana Mirta Riera para la fecha del 1° de mayo de 1991, por la antigüedad acumulada de la relación funcionarial, es decir, once (11) años cumplidos, desde el 1° de junio de 1979 hasta el 1° de mayo de 1991, período tomado por igual por ambas partes. Específicamente, el referido sueldo es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.686,66), según consta del documento denominado FP-002, consignado en copia simple por la parte actora y que riela al folio 12; así como en el folio 15 del expediente administrativo, en copia certificada.
Ahora bien, al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, empero, se nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor y el monto empleado a los mismos fines por parte de la Administración Pública. Ello se observa en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, en los cuadros consignados por la parte querellante, constatándose que el monto que toma como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DEIZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.419.869,92), cifra ésta que se obtiene de sumar el monto por concepto de prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.360.186.62), más el monto por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.401.869,92).
Al respecto, este sentenciador considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos trascrito ut supra que acuerda la cancelación por parte de la Administración Pública de los intereses sobre la indemnización prevista en la ley, es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1990, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
(omissis)” (destacado de este sentenciador)
En virtud de la disposición anteriormente citada, resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario hasta el 1º de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad del funcionario, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados en favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1999. Así se declara.
En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Por otra parte, respecto de la solicitud del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República de desestimar el reconocimiento de indexación, en vista de no ser procedente en esta jurisdicción que conoce del estatuto de los funcionarios públicos, este Sentenciador constata que en ninguno de las partes del escrito de la querella interpuesta la parte actora solicita la indexación de la cantidad que reclama a la Administración. Por consiguiente, en nada debe este Juzgado pronunciarse respecto de la procedencia de la indexación de la suma reclamada por el recurrente en vista de no formar parte del petitum. Así se declara.
Asimismo encuentra oportuno este Juzgador llamar la atención de la representación judicial de la parte actora, en razón de la poca fundamentación legal y argumentativa que razonara en qué consistía la falla en el cálculo efectuado por la Administración Pública. Al respecto considera este órgano jurisdiccional que el análisis del ordenamiento legal aplicable al régimen de prestaciones y fideicomiso (intereses sobre las prestaciones) es el único mecanismo dable en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia para impartir justicia a sus habitantes, el cual debe su enriquecimiento y desarrollo a la actividad interpretativa, argumentativa y debidamente fundamentada por los principales actores de la actividad jurisdiccional en su función de auxiliares de la justicia, los abogados litigantes.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana Mirta Riera, ya identificada, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ TEMPORAL
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30/01/2004, siendo las 2:10.p.m, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 026-2004.
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.068
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