REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 22 de Julio de 2003, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.847 y 14.416.888 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA, para realizar un Convenimiento sobre Alimento a favor del niño JUAN LUIS SOTO.

En dicho convenimiento el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, se comprometió a cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, por concepto de pensión alimentaria, y cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo se comprometió a cancelar los gastos inherentes a la inscripción y las mensualidades del colegio de su hijo JUAN LUIS SOTO, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO se haría cargo de sufragar los gastos de los uniformes escolares y la lista de útiles escolares; para la época de Navidad y Año Nuevo se comprometió a comprarle toda la ropa (vestidos, calzados) y los gastos relacionados a juguetes que requiera el niño para el día 24 de Diciembre, 31 de Diciembre y regalo del 06 de Enero Día de Reyes. De igual forma se comprometió a cubrir en su totalidad los gastos de servicios médicos y la progenitora los gastos de medicinas.

El día 07 de Agosto de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y enumerarlo.

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, a favor del niño JUAN LUIS SOTO.

En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda Especializada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó que de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 524 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara el Convenimiento sobre Alimento anteriormente mencionado.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, se dió por notificado el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, y la boleta de notificación se agregó a las actas de este expediente en fecha 26 de Noviembre de 2003.

A través de diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda Especializada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó que de conformidad con el artículo 526 y 534 del Código de Procedimiento Civil se embargara el sueldo o salario mensual percibido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, como empleado de la Zapatería Tu Calzado, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente solicitó el embargo del bono vacacional, utilidades, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso, a fin de asegurar las pensiones alimentarias presentes, pasadas y futuras del niño JUAN LUIS SOTO.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA respecto de su hijo JUAN LUIS SOTO; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, se comprometió a cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, por concepto de pensión alimentaria, y cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo se comprometió a cancelar los gastos inherentes a la inscripción y las mensualidades del colegio de su hijo JUAN LUIS SOTO, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO se haría cargo de sufragar los gastos de los uniformes escolares y la lista de útiles escolares; para la época de Navidad y Año Nuevo se comprometió a comprarle toda la ropa (vestidos, calzados) y los gastos relacionados a juguetes que requiera el niño para el día 24 de Diciembre, 31 de Diciembre y regalo del 06 de Enero Día de Reyes. De igual forma se comprometió a cubrir en su totalidad los gastos de servicios médicos y la progenitora los gastos de medicinas.


Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento in comento, y no cumplió con la cancelación de todas las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO en fecha 05 de Diciembre de 2003, donde solicitó se embargara el sueldo o salario mensual percibido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, como empleado de la Zapatería Tu Calzado, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que se embargara el bono vacacional, utilidades, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso, a fin de asegurar las pensiones alimentarias presentes, pasadas y futuras a favor de su hijo JUAN LUIS SOTO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA, como empleado de la Zapatería Tu Calzado, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Agosto de 2003, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre de 2003, más la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Agosto de 2003, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre de 2003, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALBUENA PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, en fecha 22 de Julio de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en LA CASA MIA; a favor del niño JUAN LUIS SOTO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO ALVARADO, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Agosto de 2003, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre de 2003, más la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Agosto de 2003, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre de 2003, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 19 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 62 . La Secretaria.-
Exp.: 03939.
HRPQ/sv