REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 19 de Enero del año en curso, suscrita por la ciudadana Abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública N° (10) de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora del penado IDELFONSO TERÁN, mediante la cual solicitan se le conceda a su defendido el Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El penado IDELFONSO TERÁN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.338.423, de 32 años de edad, de profesión Herrero, hijo de IDELFONSO MARTÍNEZ e HILDA TERÁN, y residenciado en el Barrio El Esfuerzo, calle Primero de Noviembre, Casa N° 68, Petare Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMÁN ADOLFO MURILLO RAMÍREZ y el por el Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZHENG CONG NING.
Ahora bien, de acuerdo al Computo con Redención elaborado por este Tribunal de Ejecución según Decisión N° 014-04, el cual se encuentra inserto a los folios (569) de la presente causa, se evidencia que el referido penado cumplió las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena el día 05.07.03 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, la cumplirá el día 05.01.07. De manera que evidenciándose que el penado IDELFONSO TERÁN, ha cumplido las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, tiempo legal para optar al beneficio de Confinamiento. Asimismo se observa al folio (577 de la causa que el mencionado penado ha demostrado una Conducta Ejemplar durante su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 20.01.04 emanada del Centro Penitenciario antes señalado; De igual modo se aprecia que el no registra Antecedentes Penales, es decir no es Reincidente, tal como se desprende al folio (572) de la causa; este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio minimalista y siendo éste el ultimo de los beneficios al que puede optar el penado, se considera en consecuencia Apto para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera consta en el folio No. (354) de la causa, que la ciudadana ESTHER TERÁN, hermana del penado de autos, consignó el lugar de residencia donde el penado podrá estar confinando, ubicada en el Barrio San Sebastián, Avenida 49, Casa N° 126B-59, Maracaibo Estado Zulia, en casa de la ciudadana XIOMARA RINCÓN, Maracaibo Estado Zulia, indicando de igual forma, que dicha residencia se encuentra en la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual será su lugar de la residencia donde permanecerá confinado, pues ésta dista a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron la apertura a la presente causa, situación que fue debidamente corroborada por el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la constancia de residencia que riela al folio (634) de la presente causa, cumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el sentido el penado debe obligarse a residir en el domicilio antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado IDELFONSO TERÁN, plenamente identificado en actas, para que resida en la dirección supra señalada todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Emítase el correspondiente oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos y ofíciese al Intendente de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho Intendente indique, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, hasta el día 05-01-2007 fecha en la cual cumple la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 036-04 y se ofició bajo los Nos. 186, 187 y 188-04.-
LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ


YMF/PO
Causa N° 3E-88-01.