Barquisimeto, 21 de Enero de 2004.
Años: 193º y 144º
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
ASUNTO: KP01-R-2003-000193
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2002-001399
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS
ABOGADA DEFENSORA: ABOG. ANA MORILLO.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra auto de fecha 16-07-2003, dictado por el Tribunal de Juicio N° 1, que declaró Improcedente su solicitud de ser juzgado por un Juez Unipersonal, conforme al Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Defensora Público Abg. ANA MORILLO, actuando como defensora del Imputado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio del año 2003, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. ANA MORILLO, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Público de este Circuito Judicial Penal, en favor del Imputado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, y habiendo sido designada como tal, está legitimada para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 16-07-2003 habiendo sido notificada la defensa en fecha 18-07-2003. En fecha 25 de Julio del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al séptimo (7°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación no fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem; pero como quiera que esta Corte de Apelaciones, para la admisión del recurso, tomó como base el cómputo (equivocado) efectuado por la Secretaria Marjorie Pargas, se acordó oír al fondo el mismo, a favor del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 30-07-2003, en fecha 02-08-2003, venció el lapso legal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) esta defensa apela del auto según lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...dicho retardo procesal se debe a que aun no han sido notificados los ciudadanos que actuaran (sic) como escabinos para la respectiva conformación del tribunal mixto...”. Omissis. “...Tal situación le causa un gravamen irreparable a mi defendido, debido a que la constitución de un tribunal mixto representa una mera formalidad de la cual dicho tribunal puede prescindir en virtud de su misión en la administración de justicia por no constituir un requisito esencial para su aplicabilidad.../ y que se evidencia en el artículo 164 en su segundo aparte de nuestra legislación procesal penal vigente (COPP)...”. Omissis. “...mi representado a través de sus familiares me hace llegar un escrito dirigido al juez, expresándome su voluntad de ser juzgado por un solo juez, para así evitar más atrasos en su caso...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 1, que se revise tal decisión y solicita la aplicación del derecho contenida en la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su defendido sea juzgado por su juez natural.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16-07-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 1, declaró Improcedente la solicitud de que el Imputado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, suficientemente identificado en autos, sea juzgado por un Tribunal Unipersonal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, ya que la misma cumple con los requisitos contenidos en dicha norma, por las siguientes razones:
1.- El supuesto de hecho contenido en la norma invocada, requiere que se hayan realizado efectivamente cinco (5) convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, tal supuesto de hecho no ha ocurrido aun. Es más, ni siquiera se ha constituido el tribunal mixto por primera vez, conforme a las previsiones del encabezamiento del referido artículo 164 ejusdem.
En efecto, al proceder a verificar la información dada por la recurrente a través del Sistema Juris 2000, nos encontramos que, en fecha 30-10-2003, se realizó el Sorteo Extraordinario para la escogencia de los escabinos y es por ello que, aun no se han realizado, en forma efectiva, las cinco (5) convocatorias que requiere la norma.
La respetable posición de la Defensora Pública de que el tribunal puede prescindir de tal formalidad, por no constituir tal supuesto de hecho un requisito esencial para su aplicabilidad, no tiene fundamento en el presente caso, toda vez que, aún cuando la Sentencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp.02-1809), considera que es una dilación indebida el hecho de que el tribunal con escabinos no haya podido constituirse y plantea la posibilidad de que el Juez profesional que ha de dirigir el juicio, pueda prescindir de los mencionados escabinos, asumiendo el poder jurisdiccional, pero debe haber para ello, por lo menos, dos (2) convocatorias.
En ese orden de ideas, se permite traducir del referido fallo este Tribunal Colegiado, que si no existen por lo menos dos (2) de las cinco (5) convocatorias que exige la ley, en forma efectiva, sin que se haya constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, no puede invocarse dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Por otra parte, considera esta Alzada, al analizar el recurso, el cual fundamenta la defensa en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el artículo 432 ejusdem, sólo son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que en forma taxativa se determinan en los numerales 1 al 7 del expresado artículo 447 del Código Adjetivo Penal y en este mismo sentido, sólo serán recurribles aquellas referidas en el numeral 5; es decir: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.
En lo que atañe al argumento jurídico por el cual se apeló, alegando la recurrente: “GRAVAMEN IRREPARABLE”, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejudem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le causa un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 16-07-2003, emanada del Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, es, evidentemente, susceptible de reparación; es decir, que sí tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo, toda vez que, al ocurrir verdaderamente y efectivamente el supuesto de hecho invocado, es decir, dos (2) de las cinco (5) convocatorias, exigidas por la norma contenida en el artículo 164 in fine del Código Orgánico sin que aún se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, la defensa podrá solicitar nuevamente el juzgamiento de su defendido por un Tribunal Unipersonal, pudiendo apelar otra vez, en caso de una eventual negativa de tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, si la recurrente se refiere a la Medida Cautelar de Privación Preventiva que le fue aplicada a su defendido, existe la norma, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión de dicha medida por el Juez que está conociendo de dicha causa; por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.-
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MORILLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EFREN SEGUNDO CHIRINOS; contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha: 16 de julio de 2003.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha: 16 de Julio de 2003, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensora Pública de que su defendido EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, sea juzgado por un Tribunal Unipersonal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 1, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
El Juez Titular, La Jueza Suplente,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2003-000193
JJG/ms
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