Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001759
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ. (Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Imputados: ALEJANDRO ROMERO HERRERA Y RONALD BASTIDAS.
Defensores: ISABEL INFANTE DE TROCONIS Y PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA.
Delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Enero de 2003, la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Enero de 2003, mediante la cual se sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Julio del año 2003, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, interpone el recurso de apelación actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 31-01-2003, notificándose al Fiscal en fecha 03-02-2003. En fecha 10 de Febrero del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado la defensa en fecha 23-02-2003, el día 26-12-2003, venció el lapso legal, sin que consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que la defensa privada no dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Es de hacer notar que en la solicitud presentada por ésta Representación del Ministerio Público, se precalificó el delito como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, empero, en la mencionada Audiencia, se hizo presente la víctima ciudadana DIMLATH JOSEFINA FREITEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.284, de éste domicilio, y en la misma se dejó constancia que la misma RECONOCIO a los imputados como las personas que el día 28 de Diciembre de 2002, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo, por lo que el Representante Fiscal, en la misma Audiencia cambió la precalificación hecha en la solicitud por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ejusdem...”. Omissis. “...La decisión recurrida incurre en Violación de Ley por Inobservancia del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, generando al mismo tiempo un gravamen irreparable para el Ministerio Público en su condición de Representante del Estado y la víctima...”. Omissis. “...el peligro de fuga y de obstaculización no ha variado, no se ha desvanecido porque estamos en presencia de un hecho punible (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) el cual tiene establecida una pena privativa de libertad d nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo que el artículo 251 en su Parágrafo Primero establece que en éste caso se presume peligro de fuga y para considerar que el mismo, a pesar de ésta presunción, no existe, el Juez debe explicar razonadamente porque ello es así, y tal exigencia explicativa, ignorada en este caso por la recurrida, obedece al imperativo legal contenido en la mencionada norma...”. Omissis. “...el Juez de la recurrida, debió dejar transcurrir un lapso por lo menos de tres (03) meses para revisar la medida de privación impuesta en contra de los imputados y verificar la necesidad de mantenerla o no, lo cual es imperativo por mandato expreso de la norma, cuando la misma dice “deberá” es decir no es facultativo del Juez...”. Omissis. “...Se denuncia la Violación de Ley por inobservancia del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida carece de motivación...”. Omissis. “...En el caso que nos ocupa el Juez de Juicio, solo tomó como base para fundamentar su decisión lo alegado por el defensor de los imputados, sin tomar en consideración alguna la declaración de la víctima rendida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ni mucho menos la calificación dada al delito por el Representante del Ministerio Público...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 6, se declare con lugar su recurso de apelación de autos, sea revocada la decisión recurrida y se mantenga la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA Y RONALD BASTIDAS...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada, de fecha 31-01-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio No. 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los imputados ALEJANDRO ROMERO HERRERA Y RONALD BASTIDAS, suficientemente identificados en el asunto; aún cuando no está ajustada a derecho, por contravenir el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Que trata del peligro de fuga), no es menos cierto que la misma, tampoco puede ser revocada por esta Alzada, en este preciso momento procesal, a menos que los imputados hayan incumplido con las prescripciones contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:
1. Cuando los imputados aparecieren fuera del lugar donde deben permanecer,
2. Cuando los imputados no comparezcan injustificadamente ante al autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o
3. Cuando los imputados incumplan, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que están obligados.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado se verifica a través del Sistema Juris 2000, si los imputados de autos han incumplido con alguna de sus obligaciones, pudiéndose constatar lo siguiente:
El imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, quien se encuentra sometido a un régimen de presentaciones cada quince (15) días, desde el día 16-10-2003, se ha venido presentando efectivamente por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en las fechas siguientes: 22-10-03; 05-11-03; 19-11-03; 04-12-03; 18-12-03; 07-01-04 y el 21-01-2004, mientras que el imputado RONALD BASTIDAS continúa en detención domiciliaria la cual cumple en la Carrera 15 entre Calles 56 y 57 Casa No.56-92 al lado de la cauchera Guillén, de esta ciudad de Barquisimeto. Igualmente se constata que el juicio con el Tribunal (Unipersonal) de Juicio No 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue diferido para el día 22 de marzo de 2004, a las 10:00 a.m. Estas circunstancias vienen a desvirtuar, de algún modo, la respetable posición del Fiscal recurrente, de que existe peligro de fuga de ambos imputados. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, aún cuando no estuvo precisamente ajustada a derecho, por contravenir el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible su revocatoria por esta Instancia, en este momento procesal, por varias razones fundamentales:
La primera, tiene que ver con el espíritu, propósito y razón contenido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde privan los principios garantistas, a favor de los derechos humanos fundamentales de los procesados, tales como: El Principio de Inocencia y el de Juzgamiento en Libertad durante el proceso, previstos en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 243, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda, tiene que ver con el Principio de Reformatio in pejus, contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no permite que esta Alzada pueda decidir haciendo más gravosa la situación jurídica de los imputados, más aún cuando éstos no han sido oídos en audiencia oral y pública.
Y la tercera, y más importante de todas las razones, es que los imputados, como se refiere anteriormente, han venido cumpliendo, hasta el presente momento procesal, con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal que está conociendo de la causa. En este contexto, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Enero de 2003, que acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados ALEJANDRO ROMERO HERRERA Y RONALD BASTIDAS, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 31-01-2003, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada contra los imputados MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA Y RONALD BASTIDAS, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000036
JJG/ret.-
|