Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000610
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio: Abg. JHONNY JIMÉNEZ C., actuando como víctima-querellante del Imputado DR. ANTONIO ARTURO SOSA.

Fiscal: Abg. PEDRO ROMERO (Fiscal Noveno del Ministerio Público).

Delito(s): LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Septiembre del año 2003, que decretó el Sobreseimiento de la causa.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio: Abg. JHONNY JIMÉNEZ C., actuando como víctima-querellante del Imputado DR. ANTONIO ARTURO SOSA, en contra de la decisión producida por el Juzgado de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Septiembre del año 2003, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2003, se admitió el recurso de apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de Julio de 2000, iniciándose por ello en fecha 15-05-2002 la presente averiguación penal y habiéndose admitido la querella en fecha 20 de Mayo de 2002; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 09-09-2003. En fecha 26 de Septiembre del mismo año el recurrente fue debidamente notificado de la decisión e interpone el recurso de apelación el día 03-10-2003, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al querellado ANTONIO ARTURO SOSA, en fecha 28-10-2003, presentó su escrito de contestación en fecha 30-10-2003; es decir, dentro del lapso legal. Por su parte, el Ministerio Público fue notificado en fecha 13-10-2003, venciéndose el lapso legal, sin que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, la víctima-querellante expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone en su solicitud de sobreseimiento los siguiente: “La presente averiguación Penal tuvo su inicio en fecha 15/05/02, con motivos de la Querella interpuesta por el Ciudadano, Jesús Francisco Rodríguez Velásquez…”
A tales efectos, debo decir con todo respeto que se merece el ente fiscal, que es completamente falso que el inicio de la investigación haya sido el día 15/05/02, por cuanto consta en la actas procesales que interpuse formal denuncia contra el Ciudadano, Dr. Antonio Arturo Sosa, ya identificado, el día 14 de Julio del 2000, mediante escrito presentado por ante la Fiscalía Superior (omissis).
Es bueno resaltar que en la misma fecha, previo pedimento de mi parte, se ordena realizar a la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lata, el primer Reconocimiento Medico-Legal, el cual fue realizado el 14/07/2000, por el Dr. José Motta Bravo, en su condición de de Médico Forense Asistente, adscrito a tal organismo.
En fecha 11 de Agosto del año 2000, el Dr. José Motta Bravo, remite oficio signado 9700-152-7650, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, un SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, pero debo aclarar, honorables magistrados, que el resultado de este reconocimiento medico legal no me corresponde al examen que se practico a mi persona, sino al Ciudadano de nombre: RODRIGUEZ JESUS MANUEL, donde el texto del mismo podemos leer: “Ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara…Segundo Reconocimiento Medico Legal, practicado al Ciudadano: Rodríguez Jesús Manuel, se aprecia: Esta curado. Ha debido currar (sic) en Ocho días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho días.
Ese resultado de un Segundo Reconocimiento Medico Legal, efectuado a una persona deferente a mi, donde se indica que las lesiones inferidas tienen un lapso de curación de ocho días, fue utilizado erróneamente como fundamento en un escrito que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que yo había formulado el día 14/07/2000, contra el Ciudadano, Dr. Antonio Sosa.
Esta irrita e ilegal solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el Ministerio Público, la cual es completamente NULA, por cuanto viola, cercena, infringe, conculca derechos y garantías constitucionales; fue expresamente avalada por un Tribunal de Control (omissis).
Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue aceptada por el Tribunal de Control, no me quedo otra alternativa como víctima que soy, respetados Magistrados, que presentar escrito de Querella Penal ante el Tribunal Competente el día 15/05/2002, donde le impute al Ciudadano, Dr. Antonio Arturo Sosa, (omissis), la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal (sic) del Código Penal Venezolano Vigente (omissis). La presente Querella fue debidamente admitida el día 20 de Mayo del 2002 por el Tribunal Noveno de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La Fiscalía Séptima, a pesar de las diligencias efectuadas por la parte Querellante (omissis), no sustancio ni proceso las mismas, sino que espero aproximadamente Seis (6) meses para inhibirse de seguir conociendo por cuanto ella ya había emitido opinión.
Es allí, Ciudadanos Magistrados, cuando luego de distribuido la causa que contiene la presente investigación, le corresponde conocer a la Fiscalía Novena del Ministerio Público; estando la causa en esa fiscalía la parte querellante, en varias oportunidades, interpuso escritos solicitándole al ente fiscal, que urgentemente realizara las diligencias de investigaciones pertinentes, y una vez efectuadas se emitiera el debido acto conclusivo (omissis), por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho punible (27/06/2000) ha transcurrido casi la totalidad el (sic) lapso de prescripción (omissis). Evidentemente que cuando el Ministerio Público se da cuenta que la Acción Penal derivada del hecho investigado prescribió, sin que cumpliera con sus obligaciones y deberes constitucionales y legales, no le quedo otra alternativa que tratar de justificar su omisión y desidia, solicitando el sobreseimiento de la causa, pero alegando que la conducta del querellado esta amparado en una causal de justificación como lo es el ejercicio legitimo de una profesión (omissis)...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 9, que, ordenen admitir y sustanciar la presente Apelación formulada contra el auto interlocutorio dictado el 4 de Agosto de 2003 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se emplace al Fiscal Noveno del Ministerio Público, y oportunamente se fije la Audiencia correspondiente. Igualmente, pide se declare con lugar la apelación, se revoque la Decisión Impugnada, dictando una decisión propia mediante la cual no se acepte la solicitud fiscal de sobreseimiento.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa, luego de un pormenorizado estudio del asunto, que la decisión apelada de fecha 09-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 9, acuerda el Sobreseimiento de la Causa solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el imputado DR. ANTONIO ARTURO SOSA, suficientemente identificado en el asunto; NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO.

En primer lugar, considera esta Alzada que, aún cuando tal decisión cumple con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que todo se originó en el hecho de que, tanto el representante del Ministerio Público como la Juez a quo, coincidieron en interpretar, erróneamente, como un término sinónimo a la ausencia de tipicidad en el hecho investigado, la expresión utilizada por el Médico Forense, Dr. José Mota Bravo, en sus conclusiones, de que las lesiones sufridas en el pene de la víctima son atípicas, (lo cual es evidentemente un termino médico y de ninguna manera jurídico).

Tal interpretación trajo como consecuencia, una solicitud de sobreseimiento, basada en un falso supuesto de hecho, y la cual, a juicio de este Tribunal Colegiado, no debió tramitarse invocando esa causal contenida en el numeral 2 del derogado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, efectivamente, sí existió un hecho típico, como lo fueron las lesiones culposas graves, producidas en perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, previstas y sancionadas en el ordinal 2º del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En ese mismo contexto, considera esta Colegiada, que tal solicitud debió hacerse en base a cualquier otra de las cuatro causales previstas en la ley penal adjetiva, lo cual hubiera dado un tratamiento y resultado cónsono con el derecho, pero jamás por la invocada causal contenida en el numeral dos; más aún cuando se basó en que, el hecho imputado supuestamente no es típico, lo cual es incongruente con los elementos de investigación tomados en cuenta y planteados por el Ministerio Público ante la Juez a quo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación con la primera denuncia del recurrente, basada en el hecho de que, el Juzgado de Control No 9 tomó la decisión sin estar presentes las partes, por no haber convocado a la Audiencia Oral para debatir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, esta Alzada al analizar el hecho, no puede obviar que el presunto hecho punible ocurrió (según el mismo denunciante) en fecha 27 de Junio del año 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de Enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.208, extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998. En tal sentido al aplicar esta Alzada la Extraactividad en todo lo que pueda favorecer al imputado, se debe tener en cuenta que la norma contenida en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal prescribía lo siguiente:

“...Artículo 326.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Sin embargo, la norma vigente prescribe similar concepción de libre arbitrio o potestad del Juez de realizar una audiencia oral con la presencia de la víctima al prever:

“...Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”.

Parecería que la reforma que se hizo de este artículo, supondría que el Juez debería producir una justificación o fundamentación expresa, debiéndola hacer en el mismo auto o antes de realizar el mismo, (De que él estima que para comprobar el motivo sea innecesaria tal audiencia); sin embargo, ante tal laguna procesal, y al ser aplicada la extraactividad a favor del imputado, creemos firmemente que la intención del legislador fue la de ratificar lo potestativo que es para el juez el realizar o no dicha audiencia, y es por ello que tal fundamentación no es necesaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el conocimiento privado que tiene este Tribunal Colegiado es que, ante la avalancha de sobreseimientos que existen en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se hace prácticamente imposible estar realizando dichas audiencias, por lo que los jueces de primera instancia, cumplen efectivamente con la garantía constitucional al sagrado derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando efectivamente al Ministerio Público y a las víctimas de estas decisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; además, por el hecho de ser ellas: sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al procedimiento y tienen la autoridad de cosa juzgada. Y es por estar razón tan elemental que su lapso de apelación debe computarse en forma similar a las fases intermedia y de juicio oral, conforme lo prescribe el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

La Segunda Denuncia del recurrente se refiere a: “La decisión impugnada dictada el día 4/08/2003, por el Tribunal Noveno de Primera(sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, viola expresa(sic) disposiciones constitucionales, concretamente cercena e infringe lo dispuesto en el articulo(sic) 30 de nuestra Carta Magna...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Pensamos con el mayor respeto que en la redacción del escrito del recurrente, existió un lapsus mental respecto a la fecha de la decisión impugnada, queriendo referirse a la decisión de fecha nueve (9) de septiembre de 2003.

En tal sentido, el argumento de la víctima-querellante sostiene que la Juez No. 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara violó el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercenó lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, según él, la juez de la recurrida al no oírlo en la audiencia oral que debió fijar por imperativo de la ley, “...baso(sic) su decisión en convencimientos escritos de una sola de las partes, como lo era el Ministerio Público, semejante forma de proceder lejos de protegerme como víctima-querellante, que soy, me desprotegió y me genero(sic) un estado de indefensión, habida cuenta, de que no se me dio la oportunidad legal para hacer mis argumentaciones oralmente y presentar los elementos de prueba en los pudo(sic) fundar convencimiento de los hechos...”.

Tal argumentación no está ajustada a la realidad de los hechos, toda vez que, al leer en forma pormenorizada las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones constata que, la exposición de los hechos que hace el Fiscal Noveno del Ministerio Público PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha cuatro (4) de agosto de 2003, no es más que una copia textual de todos los argumentos expuestos en la querella interpuesta por el recurrente, tal como se puede leer en dicho escrito con el título “HECHOS IMPUTADOS” cursante a los folios 17, 18 y 19, los cuales nos permitimos dar aquí por reproducidos en toda y cada una de sus partes, por ser estos copias certificadas. Entonces, no es cierto, que la Juez de la recurrida haya basado su decisión en convencimientos escritos de una sola de las partes, independientemente que el Ministerio Público es, además de titular de la acción penal pública, también es parte de buena fe en el proceso penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, aún cuando el recurrente cuestiona la labor de la Fiscal Séptima del Ministerio Público por haber utilizado erróneamente como fundamento para solicitar, en su oportunidad procesal, la Desestimación de la Denuncia, tomando para ello un reconocimiento médico forense que no le fue practicado a su persona sino a un homónimo, es evidente que ese “Segundo Reconocimiento” no fue tomado en cuenta, en ningún momento, por la Juez No. 9 de Control de este Circuito Judicial Penal para fundamentar su decisión de fecha 09-09-2003, en la cual declaró el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, constata este Tribunal Colegiado que, estamos en presencia de la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, según el mismo recurrente, el presunto hecho punible ocurrió en fecha 27 de junio del año 2000, habiendo transcurrido TRES (3) años, SEIS (6) meses y VEINTE (20) días, por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422 ejusdem. Y en consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera ajustado a derecho decretar, DE OFICIO, la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un hecho de eminente orden público, por lo que no se requiere solicitud alguna de las partes, pudiéndose decretar esta institución procesal aún de oficio, y hasta en contra de la voluntad del imputado, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo contexto, esta Alzada se permite traer a colación la Sentencia de fecha 09-01-2001, Ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Exp.00-1836, cuyo texto es el siguiente:
“...En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por todos los razonamientos expuestos y habiéndose demostrado en el presente capítulo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, esta Corte de Apelaciones acuerda, DE OFICIO, declarar la extinción de la acción penal de la presente causa, por prescripción de la misma, conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con las previsiones contenidas en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422, ambas del Código Penal, quedando en consecuencia, MODIFICADA LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA, DE OFICIO, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con las previsiones contenidas en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422, ambas del Código Penal.

SEGUNDO: QUEDA TOTALMENTE MODIFICADA LA -DECISIÓN producida en fecha 09-09-2003, por la Juez de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decretó el Sobreseimiento de la presente causa.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez concluido el lapso contenido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular (Ponente), La Jueza Suplente,

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2003-000286
JJG/ms