Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2004-000006
ASUNTO PRINCIPAL No. C-12-1470-03
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. HÉCTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA. (En la causa seguida contra los mencionados imputados).
Fiscal: Abg. IRAIMA ARANGUREN. (Fiscal Aux. Octava del Ministerio Público).
Delito(s): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 11 de Diciembre de 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. HÉCTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 11 de Diciembre de 2003, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los referidos imputados conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. HÉCTOR CHRINOS, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de los Imputados EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, y habiendo sido designado como uno de los abogados de confianza de los mismos, éste los asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 12 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 11-12-2003, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, (Los cuales fueron calculados en forma incorrecta por la Secretaria MILAGROS DE GONCALVES), que la decisión objeto de apelación fue realizada luego de la audiencia de presentación de imputados, en la misma fecha 11-12-2003. En fecha 16 de Diciembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 17-12-2003, el día 20-12-2003, venció el lapso legal, sin que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) ocurro para que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelar en nombre de mis defendidos de la decisión de fecha 11 de Diciembre del 2003, por las siguientes infracciones: DE LA FUNDAMENTACION
Infracción del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...En fin, el Juez toma como elementos de convicción las actas policiales, cadena de custodia y versión de la víctima, sin detenerse a analizar el fondo de la causa...”. Omissis. “...mis defendidos fueron divisados o vistos desde el techo de la casa de las víctimas, y que los mismos procedieron a arrestarlos sin ningún tipo de persecución ni resistencia...”. Omissis. “...pero en ningún momento que los mismos tuvieran en su poder un rollo de tirro con los que supuestamente se amordazaron a las víctimas, argumento que no se explica la defensa de donde lo extrajo el juez(sic)...”. Omissis. “...lo que indudablemente hace presumir a la defensa, que allí se encontraba también el arma de fuego que se pretende poner en posesión a uno de ellos...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 12, se declare con lugar su recurso de apelación de autos.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 11-12-2003, mediante la cual el Tribunal de Control No. 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los imputados EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) el primero dijo ser y llamarse como quedó escrito LUCENA RODRIGUEZ EDGARDO JOSE, de nacionalidad venezolana portador de la cédula de identidad No. V-15.262.550 de profesión u oficio ayudante de refrigeración, nacido el 03-03-1981, Natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 22 años de edad, residenciado en la calle Camacaro, con callejón 14 de Febrero; Casa S/N, cerca del taller de refrigeración “Luger” de esta Ciudad de Carora, hijo de Haide Josefina Rodríguez Félix Antonio Lucena,(sic) el segundo dijo ser y llamarse CORONEL NOGUERA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.618.305, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido el 21-01-1984, Natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 19 años de edad, residenciado en la calle Torres con 14 de Febrero; Casa No. 22-30, cerca del festejo Virgilio Lameda, hijo de Rosa Esther Coronel Noguera y Víctor Julio...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)los hechos traídos a consideración en la presente audiencia son los siguientes: Dos ciudadanas de naturaleza asiática fueron sometidas con arma de fuego por tres personas, que luego de amordazar a sus víctimas con un tirro procedieron a apoderarse de una suma de dinero (Bs.40.000,00 aproximadamente) dos (02) monederos, dos (02) celulares y las llaves de la casa, que luego de ser sorprendidos por la policía emprenden huída por el techo de la casa, del acta policial se desprende la manera como se produce la aprehensión en la cual se extraen elementos que sirven de convicción al Tribunal que los mismos fueron aprehendidos luego de una persecución logrando uno de ellos escapar, esta versión se confirma con las denuncias realizadas y firmadas por las víctimas, lo que sirve de elemento de convicción suficiente a el(sic) Tribunal para determinar que la aprehensión se produce a poco de cometerse el hecho, a una cuadra aproximadamente del lugar de los hechos según versión de uno de los imputados y sirve de elemento de convicción el arma incautada...”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…estos elementos de convicción que se extraen de las actas policiales, denuncias y registro de cadenas de custodia son suficientes para que el tribunal estime que los imputados fueron autores del delito de Robo Agravado o por lo menos partícipe(sic) en él, ya que uno de ellos se encuentra en fuga, y en cuanto a EDGARDO LUCENA estima que además del Robo Agravado es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, partiendo de aquí expresado(sic) el Tribunal considera acreditado los dos primeros supuestos del Art. 250 del C.O.P.P., en cuanto al tercer supuesto y siendo el caso que el delito imputado sobre pasan(sic) en su límite máximo los 10 años de reclusión el Tribunal considera que opera de pleno derecho la presunción contenida en el parágrafo primero contenida en el Art. 251 Ejusdem, presunción ésta que aun y cuando la defensa alegó un trabajo fijo y lo corroboró con la constancia de trabajo y de residencia de uno de los imputados no es suficiente como para desvirtuarla ya que como se dijo la pena que podría llegar a aplicarse es elevada, que el daño que causa este tipo de delito a la sociedad es de una magnitud incalculable por lo violento del mismo, hacen que al sopesar lo alegado por la defensa y lo discernido por el Tribunal dicha presunción de fuga se confirma...”.(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…hecho este análisis el Tribunal concluye que llenos como se encuentran los supuestos del Art. 250 del C.O.P.P, decreta la privación judicial de libertad a los imputados LUCENA RODRIGUEZ EDGARDO JOSE Y CORONEL NOGUERA CARLOS ALBERTO...”. Omissis. “..Esta decisión fue tomada conforme a lo establecido en los artículos 460, 278 del Código Penal, artículo 05 de la Ley que reforma dicho Código, artículo 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del C.O.P.P.…”
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 11 de Diciembre de 2003, por el Abogado en ejercicio HÉCTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 11-12-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA LOS IMPUTADOS EDGARDO JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000006
JJG/ret.-
|