Barquisimeto, 08 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000382
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-1461-03
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MARCHAN, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual se impone Medida Cautelar de Presentación Periódica Mensual, al referido imputado.
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:
En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 26-11-2003, mediante la cual Declara sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP (sic), para decretar la privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, ya que no hay peligro de fuga por que el imputado tiene domicilio conocido, de fácil ubicación y oída la versión de su progenitora donde manifiesta que se compromete a mantenerlo bajo su vigilancia, por lo que se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación mensual ante este tribunal (sic) y niega lo solicitado por la defensa de que otorgue una libertad plena por cuanto se está en una fase de investigación y se ordena seguir por el procedimiento ordinario.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado Carlos Cortes Riera, Defensor Público Penal, presentó escrito de apelación contra el auto que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 28-11-03, cursa al folio 9 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08-12-03, vencido el lapso para la contestación del Recurso sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara la misma, se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:
Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)
Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)
Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control, toda vez que no existía en autos, para el momento de la Audiencia de Presentación del Imputado, la Experticia Botánica practicada a la presunta droga, por lo que no existe, según el Defensor, ningún elemento de convicción, como para que la ciudadana juez, impusiera la presentación mensual; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)
Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MARCHAN, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 08 días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000382
JJG/ret.-
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