REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002025

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 19 de Diciembre cuando el ciudadano Edgard Leandro Osorio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.109.057, circulaba por las adyacencias de la carrera 18 con calle 56, con un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Uso: Particular, Color: Vinotinto, Año: 1999, Placas: MCR51U, Serial de Carrocería: 8ZNCS13WV358996, Serial de Motor: 3WV358996, el cual una comisión de la Brigada Operacional del Estado Lara, le solicitó la documentación del referido vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo N° 3878563, el cual no cumple con las claves de seguridad del Setra (Falso). Acta de Revisión de Transito Terrestre N° 51-Lara, N° L-114697, observándose que la firma de los expertos no son igual a la que normalmente realizan, copia fotostática del documento de Compra-Venta registrada en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, y oficio de la Fiscalía Cuarta del Estado Lara N° Lar-04-1219 de fecha 17/05/2002.., donde nos entrevistamos con el ciudadano Cristóbal, Funcionario Administrativo de esa Fiscalía quien nos informó que ese documento no existía y no correspondía con el expediente.


Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N° 13-F7-0074-02. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (18), que los Jerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta:
PRIMERO: La Chapa identificadora del serial de carrocería en el tablero donde se lee la cifra 8ZNCS13W3WV358996, es Falsa.

SEGUNDO: El serial de seguridad Fco se encuentra desincorporado.

TERCERO: El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee 8ZNCS13W3WV358996 es Falso.

En fecha 20/03/2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del este Estado, representada en la persona de la Dra. Lorena García Andrade, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.

En fecha 21/03/2003, el ciudadano Edgard Osorio Valle, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo Oficio a la Fiscalía del Ministerio Público causa signada bajo el N° 13F7-0074-02, de fecha 28/03/2003, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta en el folio (___).

Ahora bien el día 21/03/2003, el ciudadano Edgard Osorio Valle, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, el cual quedó signado bajo el N° KP01-S-2003-002025, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene:

PRIMERO: Documento Compra-Venta ya identificado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 31 de Julio de 2003, asentado bajo el N° 08 tomo 59.
SEGUNDO: Documento de Compra-Venta de los ciudadanos Luis Gregorio Vivas e Yliana María Gallardo Aparicio, autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.

TERCERO: Juegos de Facturas concernientes al Vehículo.


Ahora bien considera este Juzgador que el ciudadano Edgard Osorio Valles, demostró ser EL PROPIETARIO del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatando que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23-03-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el Solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Placas: MCR51U, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8ZNCS13WV358996 (F) o (V), Serial del Motor: 3WV358996 (V) o (F), al ciudadano Edgar Osorio Valles, titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.057, en calidad de DEPOSITO, condicionada de dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada Tres meses. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (3) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículos:
Artículos 7, 25, 26, 46 Ord. 4, 49 Ord. 7 y 55 de la Constitución Bolivariana y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento “LA CONCORDIA”. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.

El Juez de Control N° 1


El Secretario
Abg. Antonio José Gutierrez