REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2004
AÑOS:193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001216
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: La Presente averiguación se inició en fecha 27-11-2001, cuando el ciudadano Gilberto José Torres Gutiérrez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.696.116, circulaba por la adyacencias en el kilómetro 49 tramo carretera vía Barquisimeto-Carora, Municipio Jiménez, con un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo: F-150., tipo Camioneta, Uso Carga, color Plata, Año: 85, placas 716-XGF, serial de carrocería: AJF15L13393, serial de Motor: 8 Cilindros, el cual una comisión del Comando Regional N° 4, Destacamento 47 del Estado Lara, le solicitó la documentación del referido vehículo, nos demostró el certificado de registro de vehículo a nombre del Díaz Francisca del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.557.768 y cuando se le efectúa la revisión se percatan que el mismo no Registra por el Sistema COSYDELA seriales antes descritos.
Posteriormente el referido vehículo fue vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N° 13F6-6301-01. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (59 al 61), que los funcionarios DG. (G.N.) Satizabal Peláez Ricardo y (G.N.) Escalante Chacón Luis, adscritos a la División de Investigaciones Penales Comando Regional N° 4 de este Estado, de conformidad con el procedimiento formulada dejan constancia que el vehículo presenta: Primero: Que el serial Placa Vin AJF15L133393, No es Original. Segundo: Serial Dash Panel AJF15L13393, No es Original. Tercero: El Serial del Chasis AJF15L13393, No es Original. Cuarto: El Serial de Seguridad AJF1513393, no es original. En conclusión presenta seriales FALSOS, posteriormente por instrucción del Ministerio Público de fecha 29 de Enero del 2002, se ordena practicar la experticia de un Acta de Remate fechadas el 20 de febrero del 1989 emanada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Carabobo, para verificar la autenticidad o falsedad del mismo esto consta en el folio cinco (05).
En fecha 26 de Febrero del año 2002 el Comando Regional N° 4 da respuesta al Ministerio Público sobre la experticia ordenada al acta de remate y entre otras cosa señalan, que el ciudadano Gilberto Torres había comprado el vehículo con los seriales adulterados mediante un acto de remate y que dicha acta es original; estos elementos de convicción para este Tribunal son suficientes para hacer efectiva la entrega de vehículo unido al criterio vinculante de la sala Constitucional emanado del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor José García.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Juzgador que el ciudadano GILBERTO JOSE TORRES GUTIERREZ, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitando donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fue, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por las rezones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Ford, Modelo: F-150., tipo Camioneta, Uso Carga, color Plata, Año: 85, placas 716-XGF, serial de carrocería: AJF15L13393, serial de Motor: 8 Cilindros, en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito, Segundo: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien inmueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.Quinto:Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se reserva el Derecho a Terceras Personas. Septimo: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato Judicial, con las consecuencia jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene lo señalado en los artículos 7, 25, 26, 46 0rdinal 4, 49 0rdinal 7 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del estacionamiento Corralón. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ
EL SECRETARIO.
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