REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001697
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva , celebrada en fecha 18-12-2003 a favor de los Imputados HECTOR RAMÓN LINAREZ SIVIRA Y JAIRO ANTONIO MONTESINO PIMENTEL, Venezolanos, de estado civil Solteros, de 40 y 27 años de edad, de profesión u oficios obreros , Titulares de la Cédula de Identidad N° 7.380.007 y N° 13.085.950 , domiciliados en el primero en el Barrio El Jebe , sector 14 Av. Los Apamates , casa S/N y el Segundo con domicilio en Barrio El Jebe Callejón 1, casa N° CM-14 y a tal efecto observa que en fecha 17-12-2003 funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 y de la Guardia Nacional de Venezuela , en fecha 16-12-2003, se constituyeron en una comisión de seguridad y en el Sector la Campiña cerca del puesto de Transito Terrestre , se observó un vehículo con las siguientes características marca Fiat, modelo Palio EDX1-3, Blanco, Placas AAW-42, el cual era tripulado por tres ciudadanos y quedaron detenidos dos de ellos porque se les solicitó los documentos del vehículo y no lo portaban.
La Fiscalía 9° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4° del Destacamento N° 47 , Cabo 2° Juan Martínez Chávez , Cabo 2° Marco Tulio Escalona y Cabo 2° Rafael Timaure Aranguren, quienes indicaron el procedimiento en fecha 17-12-2003.
Una Vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° , 3° y 8° y 278 previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el 2° en el Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 18-12-2003 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con la Medida de Arresto Domiciliario cada uno en las dirección que con relación al domicilio que apuntó en el Tribunal de Control N° 2 , el día de la Audiencia .
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual , el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional , cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que aparte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos plenamente identificados en autos.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
jcalabrese.-