REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-013444

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 21-12-2003 a favor del imputado Efraín Alvarado Muñoz, Venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 10.537.679, domiciliado en Av. La Horcones frente a la Urb. Piedras Blancas y Parque Oeste Terrenos de imparques y a tal efecto observa: en fecha 20-12-03, funcionarios policiales de la Unidad PL829, conformada por los chóferes Lorenzo Chirinos y Rafael González , observaron a una ciudadano que iba pro la Av. 20 con calle 36 que les informó que le habían dado un tiro por una pierna y llevó al Bar La Giralda, y allí entrevistaron al ciudadano que produjo el disparo, quien era el vigilante del referido negocio y quien quedó identificado como David Efraín Alvarado Muñoz titular de la cédula de identidad N° 10.537.679.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales de la zona policial metropolitana, brigada de patrulla del comando Sur, conformada por los agentes Lorenzo Chirinos y Rafael González de la Unidad PL829, quienes efectuaran la aprehensión del referido imputado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 282 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 21-12-2003 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la imputada presentarse una (1) vez al mes ante la Oficina de la URDD, a partir del día 08-01-2004.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por lo Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: David Efraín Alvarado Muñoz, plenamente identificada en autos.
La Juez de Control N° 2

El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/Carlos A.