REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000185

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana Abg. Norma María Cosenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/01/04, este Juzgado de Control N°3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de diciembre del 2003, se recibió en esa Fiscalía procedente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Joel José Pineda. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Pineda Joel José, constituyen el Delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 176 último aparte del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento, que la victima formule la acusación respectiva.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas, se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Joel José Pineda, quien manifestó:

"Es lo siguiente, que este Sr. llegó hoy 25 de los corrientes como a las 7:30 a.m, buscándome en mi casa, donde lo atendió mi mamá, porque yo me encontraba trabajando, él mismo le manifestó que le buscara los corotos y la plata que yo le había robado a su hijo Nixon Gutiérrez, el día viernes cuando estaban tomando juntos en la bodega, entonces mi mamá le dijo que yo no era ningún ladrón y que le buscara las pruebas como yo le había robado, después de eso manifestó mi mamá, llegó el ciudadano Nixon Gutiérrez con un cuchillo en la mano que me sacaran a mi de mi casa para matarme, luego se retiraron. Yo lo que quiero es que citen a estos dos ciudadanos, para que esta situación se resuelva porque a mi en el lugar nadie me conoce como ladrón".
Del delito de la denuncia considera la Representación Fiscal que se advierte que, los hechos denunciados, constituyen el delito de "Amenazas", previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado, razón por la cual esta Representación Fiscal procede a DESESTIMAR la misma a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta la situación quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión del delito de Amenazas tipificado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal. Pero además también se evidencia la comisión del delito de Difamación tipificado en el Artículo 444 del Código Penal. Requiriendo ambos delitos para un enjuiciamiento la instancia de parte agraviada como expresamente lo señalan el Artículo 176 y 451 del Código Sustantivo en comentario.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N°3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Joel José Pineda, Venezolano, titular de la C.I: N°16.002.039, domiciliado en el Caserío El Turagual, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la parte agraviada, por los delitos supra referidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.



El Juez de Control N°3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz