REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007071

Visto el escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Jairo Alexander Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en la fecha 09 de Junio del 2003, siendo retenido el vehículo por el Distinguido Chirinos adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, cuando era conducido por el ciudadano; Jhonny Lobarca, se inicia averiguación y se remite oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara N° 72-6-3.

Dicho vehículo fue retenido anteriormente en el Estado Yaracuy y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda, según causa (YA-F2-N° 0367-02) por presentar adulteración de Seriales.

Cursa en autos documentos de propiedad en originales, cursante a los folios (33,34).

Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Jairo Alexander Colmenarez, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostró la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del estado del vehículo y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró por el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el Artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: AZÚL; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AOS-500; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69APV316019; SERIAL DE MOTOR: APV316019, al ciudadano: Jairo Alexander Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.611.903, residenciado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa en esquina N° 563, Cabudare Estado Lara, en calidad de deposito de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las Partes. Ofíciese.


La Juez de Control N° 04

El Secretario
Abog. Miriam Márquez de Roa



Nancy