REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008243
Visto el escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano: Douglas José Sánchez González, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia por guardar relación con el caso N° 3899, por el delito de Alteración de Seriales tramitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536CW1788578 (FALSO), la cual presenta la placa alterado la letra que ocupa la tercera función de izquierda a derecha (J), la cual originalmente es una letra (C) por lo que la placa es OAC 62A
Cursa experticia de Reconocimiento practicada al vehículo antes identificado, donde lo expertos concluyeron:
1).- Chapa identificadora del Serial de Carrocería FALSA Y SUPLANTADA.
2).- Chapa body DESINCORPORADA.
3).- Serial de compacto DESINCORPORADO observándose en el área un orificio.
4).-Posee un motor de 4 cilindros.
Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano: Douglas José Sánchez González demostró ser el propietario del vehículo solicitado y la titularidad del mismo aunado a que cursan en autos constancias que evidencian que el ciudadano antes identificado es propietario del mismo; y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo Policial ni Administrativo acotando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del mismo, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo, en tal sentido el Código Civil en el Artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito por ser propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: hacer la entrega del vehículo: MARCA CHRYSLER; TIPO: SEDAN; MODELO: NEON; COLOR: VERDE; PLACAS: OAC 62A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H536CW1788578; USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano Douglas José Sánchez González, titular de la cédula de identidad N° 6.905.843, residenciado en Barrio Santos Luzardo, Calle 6 entre Carreras 15 y 16 N° 15-61, de Barrio Unión, en calidad de deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en autos. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Miriam Márquez de Roa
Nancy
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