REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-004256.

Barquisimeto, 22 de Enero de 2.004 Años 193° y 144°


AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Se inicia la presente causa el 01 de Junio de 1.997, cuando funcionarios adscritos a la zona 05 Destacamento N° 51 Dirección de Vigilancia Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Lara, realizan reporte de Accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Libertador frente a la Escuela Básica Miguel José Sanz de esta localidad, con el saldo de dos lesionados y un muerto.

En fecha 22 de Enero de 2.003 la Abogada Benny Yuste Rodríguez, actuando como Fiscal (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE MORAN y JOSE LUIS OJEDA, por los delitos de Homicidio Culposo (artículo 411 del Código Penal) en perjuicio del ciudadano VICENTE GOMEZ BONIER y Lesiones Personales Graves (artículo 417 del Código Penal) en perjuicio de los ciudadanos Ingrid Yasmín Cumare Sivira y Franklin José Mora, por cuanto a juicio de esa Representación Fiscal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 108 de la norma sustantiva vigente.

En fecha 15 de Mayo de 2.003 este Juzgado de Control a cargo de la Juez Provisoria Mercedes Vásquez, profiere auto mediante el cual no comparte la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Fiscal en lo atinente a la calificación jurídica, y remite al Fiscal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la presente causa para investigar el fondo del asunto. El 29 de Julio de 2.003 se recibe con oficio N° 2674 pronunciamiento de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en el cual devuelve a este Tribunal el presente asunto, a fin de que mediante pronunciamiento motivado exprese las razones de hecho y de derecho determinantes para la no aceptación del Sobreseimiento en comento.

De la lectura realizada a las actas que conforman este expediente, se observa con meridiana claridad que el referido accidente de tránsito ocurrió, debido al exceso de velocidad del vehículo N° 3 (tal como se observa de las pruebas técnicas practicadas en el sitio del suceso) con las siguientes características: Marca Ford, Clase Auto, Tipo Sedán, De Alquiler, Placas 108-000, cuando momentos antes había sido presuntamente robado a su conductor ciudadano Vicente Gómez Bonier (occiso), por parte de sujetos desconocidos que lo introdujeron en la maletera del mencionado vehículo y éstos al emprender veloz huida colisionan con los otros dos vehículos con el saldo descrito.

Tomando en consideración los hechos objeto de la presente, estima ésta Juzgadora que no es adecuada la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la referida Representación Fiscal, por cuanto la muerte y lesión de las personas señaladas como víctimas se produjo a consecuencia del robo y posterior fuga en el vehículo N° 3 reseñado en esta causa, y no mediante la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones imputadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORAN y JOSE LUIS OJEDA quienes figuran como imputados, vale decir, mediante la ocurrencia de un hecho ajeno al acto desplegado por los referidos ciudadanos.

Por otra parte, se evidencia que la Fiscal de Transición Abogado Benny Yusti Rodríguez, califica las lesiones cometidas en perjuicio de los ciudadanos INGRID YASMIN CUMARE SIVIRA y FRANKLIN JOSE MORAN como DOLOSAS, a tenor de lo establecido en el artículo 417 del Código Penal; sin embargo, de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se observa correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la muerte del ciudadano Vicente Gómez Bonier y las lesiones sufridas por tales ciudadanos, en razón de lo cual se reproducen los elementos que motivan a esta operadora de justicia a discrepar del criterio fiscal.

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORAN y JOSE LUIS OJEDA ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente y la causal invocada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio no es la adecuada, no pudiendo esta operadora de justicia invadir el campo de las atribuciones, facultades y deberes del Ministerio Público mediante la variación en la calificación jurídica o fundamento de la medida a solicitar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se publicó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinte días del mes de Enero de dos mil cuatro.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.