REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-001666.

Barquisimeto, 08 de Enero de 2.004 Años 193° y 144°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 25 de mayo de 2.001 en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Alba Zuleida Pargas Gómez. El 24 de Agosto de 2.001 la vindicta pública formula Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 21 de Septiembre de 2.001, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

El imputado en el mismo acto de la audiencia preliminar y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió totalmente la Acusación y los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines del debate oral y público, acordando por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.592.987, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 2°, 6°, 7°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2.001 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, designa a la Abogada Celia Camero Colmenares como Delegado de Prueba del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, quien informó periódicamente al Juzgado de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado ciudadano.

Según oficio N° 3109 el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos en el cual señala que: “… Este ciudadano cumplió en forma regular con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba y con las condiciones que le impuso el Juez de la causa…”.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con todas las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Tribunal el 21 de Septiembre de 2.001, tal como se denota de la lectura de los Informes Periódicos presentados y el Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 21 de Septiembre de 2.001 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se publicó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ocho días del mes de Enero de dos mil cuatro.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/