TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Enero del 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011697
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 22-12-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:
El ciudadano: JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.575.938, de 38 años de edad, residenciado Calle 4, número 9, sector 1, Urbanización Los Horcones, por el Cementerio Nuevo, de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 20-11-03, y en fecha 21-11-03, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de Apoderamiento Ilegitimo de Carga y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previstos en los artículos 358 y 472 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión en vehículo particular toyota, placas UAB-59K, y el ciudadano Oswaldo Jiménez denunció que le había sido hurtado el día 19 del presente año y el mismo transportaba 148 cerdos beneficiados, posteriormente efectuaron patrullaje por los sectores la Miel Sanare, Galometal, El Altar y la Variante Los Cristales, en donde se detecto un vehículo con las características que el denunciante había manifestado y procedió a retener el vehículo, una vez identificado al conductor dijo ser y llamarse Antequera Lucena José Apolinar y a los otros ciudadanos. .
Ahora bien realizada la audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó prorroga para presentar acto conclusivo, así mismo hizo cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por lo que este Tribunal en virtud del cambio de precalificación, considera esta Juzgadora que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, es decir presentación cada 15 días por ante la oficina de la URDD y la del ordinal 5° prohibición de concurrir al lugar de los hechos y ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, ampliamente identificado, por el delito de precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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