TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 12 de Enero de 2004
Años: 193° y 144º




ASUNTO: KPO1-S-2003-011866


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Septiembre del 2003, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS MORALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 5.757.695, residenciado Carrera 31 entre 33 y 34 casa S/N de Barquisimeto, según la cual manifiesta “ que un ciudadano de nombre Pedro Campos le amenazó de muerte, motivo por el cual formula la denuncia…”
Ahora bien, se desprende que de los hechos narrados se constituye el delito de AMENAZAS, delito este que se requiere para su enjuiciamiento la intervención de la parte agraviada mediante presentación de Querella ante el Tribunal competente tal y como lo señala el artículo 25 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los delitos perseguibles a instancia de parte, motivo por el cual se considera procedente solicitar la Desestimación de la Denuncia.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS MORALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 5.757.695, residenciado Carrera 31 entre 33 y 34 casa S/N de Barquisimeto, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. PERLA RONDON

La Secretaria