REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.003-001615

Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.003, a favor de los ciudadanos: Mendelson Omar Ojeda Pérez, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.044.068, comerciante, fecha de nacimiento: 05-03-74, de 29 años de edad, hijo de Omar Ojeda y Daisy Pérez, domiciliada en los Teques, sector el Tambor, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, Piso 2, Apartamento 7, y David José Pérez Santander, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.914.862, comerciante, fecha de nacimiento: 24-05-82, de 21 años de edad, hijo de Miguel Pérez y Marlene Santander, domiciliada en los Teques, sector el Tambor, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, Piso 2, Apartamento 8. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Comando Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en la calle 26, entre carreras 21 y 22, cuando visualizaron un vehículo mal estacionado, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron al conductor y acompañante su documentación personal, quedando identificados como Ojeda Pérez Mendelson Omar y Pérez Santander David José, igualmente al vehículo se le realizo una revisión, seguidamente el propietario facilito la documentación y registro del vehículo, que describe un vehículo, marca Ford, modelo F-150 Econoline, año 78, de color multicolor, serial de carrocería E14HHAE6609, Placas 592-ADS; con la cual se efectuó la respectiva inspección ocular, donde se pudo constatar por el sistema COSYDELA, que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación Distrito Capital, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, seguidamente se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de la Brigada Motorizada, siendo igualmente trasladados los ciudadanos hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, donde el médico de guardia les diagnostico buenas condiciones generales.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretará la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 29 de Noviembre de 2.003, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Mendelson Omar Ojeda Pérez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “yo compre esa camioneta hace 3 meses, bueno mi papá fue el que la compró y estaba transportando una mercancía de Caracas, de la Fabrica Pat Primo, en el camino me habían parado en las alcabalas, y habían radiado la camioneta, aquí me paré en la tienda, descargue la mercancía, hable un rato con el dueño de la tienda y en eso llegaron unos policías, y me dijeron que la camioneta tenía un problema, yo les dije que no podía ser porque yo la había comprado desde hace 3 meses, me llevaron al coronado. Es todo.

Posteriormente se desalojo de la sala de audiencias a este ciudadano y se hizo conducir al ciudadano David José Pérez Santander, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “veníamos de Caracas con la mercancía y no habíamos tenido problema, nos había parado alcabalas y todo bien, llegamos aquí a la tienda Chaliki, y al salir estaban unos policías radiando la camioneta, hablaron con el dueño que es Mendelson, y les dijeron que estaba solicitada por un robo, nos llevaron y después nos dijeron que era otra cosa, yo soy el ayudante de el. Es todo.

La Defensa, por su parte solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia y acuerda la continuación de las investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada cuarenta y cinco (45), días por ante la U.R.D.D.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que estos ciudadanos no poseen o presentan antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que estos imputados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Mendelson Omar Ojeda Pérez, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.044.068, comerciante, fecha de nacimiento: 05-03-74, de 29 años de edad, hijo de Omar Ojeda y Daisy Pérez, domiciliada en los Teques, sector el Tambor, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, Piso 2, Apartamento 7, y David José Pérez Santander, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.914.862, comerciante, fecha de nacimiento: 24-05-82, de 21 años de edad, hijo de Miguel Pérez y Marlene Santander, domiciliada en los Teques, sector el Tambor, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, Piso 2, Apartamento 8. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA