REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001719
Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.003, a favor de los ciudadanos: Richard Antonio Freitez Lombardo, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.626.923, nació en Barquisimeto, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-70, soltero, hijo de Ismael Antonio Freitez y Angela María Lombardo, domiciliado en la calle 41, entre 31 y 32, casa N° 31-88 y Maikol Enrique Pastran Ñañez, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.170.534, nación en Barquisimeto, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-80, hijo de Gloria Ñañez y Pastor Pastran, soltero, inspector de seguridad, domiciliado en el Cuji Vía Duaca, Avenida Ferrocarril Bolívar con calle Negra Matea, casa s/n, al lado de la bodega el Coco, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial N° 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:30 PM, cuando se encontraban en patrullaje a bordo de la unidad PL-770, fueron comisionados para trasladarse hasta el caserío la Montaña, planta concretera CIDECA de VEMMARCA, a verificar la presencia de un presunto detenido que tenían los vigilantes privados que laboran en dicha empresa. De inmediato se dirigieron al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con el ciudadano Rodríguez Guedez Roger Enrique, quien dijo ser el jefe de seguridad de la planta CEMEX VENEZUELA, y que cuando realizaba una supervisión en las instalaciones de dicha planta encontró dentro de la cocina de estas instalaciones a un ciudadano desconocido que vestía una braga de mecánico con varias herramientas, procediendo a preguntarle al vigilante de servicio perteneciente a la empresa TRANSCOMBAN GRUPO VINSA, ciudadano Pastran Ñañez Maikol Enrique, sobre la presencia de dicho ciudadano en las instalaciones de la planta, manifestó desconocer el motivo, y al preguntarle al ciudadano que vestía braga de mecánico que dijo ser Richard Antonio Freitez, manifestó que el ingreso a esas instalaciones para perpetrar un hurto a unas maquinarias que allí estaban y que era la tercera vez que el ingresaba con consentimiento y conocimiento del vigilante que trabaja y cuida esa empresa, seguidamente se les indico el motivo de su detención, los ciudadanos fueron trasladados hasta el ambulatorio “Don Felipe Ponte Hernández”, donde el médico de guardia les diagnostico que no se aprecian lesiones ni otra sintomatología.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretará la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 22 de Diciembre de 2.003, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Richard Antonio Freitez Lombardo, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, no sin antes advertir de que no es esta la oportunidad de hacer uso de las que fueren procedentes, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “yo trabajo en la compañía, tengo conociendo a Maikol como 7 a 8 años, y Maikol me dice que le hiciera el favor de llevarle la cena y como a las 5 de la tarde le llevo la vianda, y me dice que le deje la comida en la cocina y luego pasan los supervisores y me dicen que ¿Qué hago aquí?, y me dio un golpe con la escopeta y a Maikol, le quita el reglamento”. Es todo.
Posteriormente se hizo conducir a la sala de audiencias, al imputado Maikol Enrique Pastran Ñañez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, no sin antes advertir de que no es esta la oportunidad de hacer uso de las que fueren procedentes, y manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en servicio en mi trabajo, el señor Richard es muy amigo mío, y trabaja en la Compañía, yo trabajo en Cemex, por guardias 24 x 24, y le pedí el favor, que me llevara la comida y así paso 3 meses, y el señor Richard, estaba en la parte del vigilante y llego el supervisor de la compañía y lo acoso y me quito el armamento y nos detuvo a los dos”. Es todo.
La Defensa, por su parte solicita la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien tenga tomar este tribunal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3ero y 4to, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal) y prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del tribunal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándose además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tiene arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Richard Antonio Freitez Lombardo, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.626.923, nació en Barquisimeto, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-70, de profesión indefinida, soltero, hijo de Ismael Antonio Freitez y Angela María Lombardo, domiciliado en la calle 41, entre 31 y 32, casa N° 31-88 y Maikol Enrique Pastran Ñeñez, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.170.534, nación en Barquisimeto, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-80, hijo de Gloria Ñañez y Pastor Pastran, soltero, inspector de seguridad, domiciliado en el Cuji Vía Duaca, Avenida Ferrocarril Bolívar con calle Negra Matea, casa s/n, al lado de la bodega el Coco, de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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