REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-009938
Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Octubre de 2.003, a favor de los ciudadanos: Wuilmer José Zambrano, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.539.165, nació en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-80, peluquero, hijo de Angelina Zambrano y padre desconocido, domiciliado en Acarigua, Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal, calle 1, casa s/n, frente a la cancha y Miguel Antonio Castillo Grimán, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.080.384, nación en Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-85, hijo de Miguel Antonio Castillo y Carmen Elena Griman, soltero, estudiante, peluquero, domiciliado en la Avenida Libertador, entre calles Unión y Bruzual, casa N° 101, Sarare Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 37, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Sarare, específicamente en la Avenida Libertador, reciben llamada radiofónica de parte del centralista de la comisaría, quien les informa que según llamada anónima, recibida, habían dos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevrolet Malibú de color Azul, dos tonos en una actitud muy extraña, en la calle Miranda con Avenida Sucre de Sarare, específicamente frente al bar Restaurante la Miel, y que el mencionado vehículo presuntamente no portaba placas en la parte trasera, por lo que se dirigieron al sitio percatándose que era cierto y habían dos ciudadanos a bordo de un vehículo con las mismas características aportadas por lo que se acercaron a los mismos identificándose como funcionarios policiales, según el artículo 117, ordinal 05 del C.O.P.P., les indicaron que se bajaran del vehículo y procedieron a realizarle un registro corporal, según el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándoles nada, seguidamente se les solicito la documentación del vehículo, manifestando no tenerla, por lo que procedieron a realizar una revisión al vehículo, encontrando que el mismo no portaba placas en la parte trasera, acto seguido trasladan el vehículo hasta la sede de la comisaría y a los ciudadanos al ambulatorio tipo II de Sarare, donde el médico de guardia les diagnostico al ciudadano Wuilmer Zambrano, equimosis en brazo derecho e izquierdo y glúteos y al ciudadano Miguel Antonio Castillo, equimosis en brazos y glúteos, posteriormente fueron trasladados hasta la comisaría donde se procedió a identificarlos como: Zambrano Wuilmer José y Castillo Griman Miguel Antonio.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordena continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, solicita se imponga a los ciudadanos antes identificados de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuestos los imputados del contenido del Precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestaron por separado su deseo de acogerse el precepto constitucional.
El representante Fiscal solicito que por estar llenos los extremos de procedencia, se declare con lugar la aplicación del procedimiento ordinario; así como la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los argumentos esgrimidos por la Defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto a la del ordinal 4 del artículo 256 del C.O.P.P., solicitó sea Prohibición de salida del país y no del Estado Lara, por cuanto uno de sus defendidos no reside en este Estado.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, toda vez que considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código adjetivo Penal y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados tienen arraigo en este estado y en el Estado Portuguesa y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 3, esto es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma seria suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor de los ciudadanos, Wuilmer José Zambrano, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.539.165, nació en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-80, peluquero, hijo de Angelina Zambrano y padre desconocido, domiciliado en Acarigua, Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal, calle 1, casa s/n, frente a la cancha y Miguel Antonio Castillo Grimán, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.080.384, nación en Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-85, hijo de Miguel Antonio Castillo y Carmen Elena Griman, soltero, estudiante, peluquero, domiciliado en la Avenida Libertador, entre calles Unión y Bruzual, casa N° 101, Sarare Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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