REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-005234

Barquisimeto, 13 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano DHAYNOND LUIS GROSSO GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogado, María Virginia Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.212, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: DHAYNOND LUIS GROSSO GONZALEZ, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Fiat Palio EDX; Color; Gris; Serial 9BD18942226671771; Placas: LAI82D; Año: 2.001, el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, de fecha 20-03-03, bajo el N° 80, tomo 07, donde el ciudadano Freddy Segundo López Rojas, le vende al solicitante ciudadano Dhaymond Luis Grosso G.

Constan en la presente causa Certificado de Registro de Vehículo N° 3328173, de fecha 22 de Julio de 2.002, a nombre de LOPEZ ROJAS FREDDY SEGUNDO, Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, de fecha 20-03-03, bajo el N° 80, tomo 07, los cuales se encuentran insertos en los folios 23, 24 y 40; asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 8Z1JF524OWV329987 de fecha 09-07-2003, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 8Z1JF524OWV3299871, es FALSO…omisis. SEGUNDO: El Serial DEL MOTOR N° OWV329987, es FALSO…omisis.

En fecha 29 de Abril de 2.003, previa solicitud realizada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, le fue negada la entrega en fundamento, a que la experticia de reconocimiento de vehículo realizada en fecha 23 de Abril de 2.003, suscrita por los funcionarios Eusimio Trimia y Reynaldo Tamayo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas arrojo como resultado que la chapa de serial de carrocería es falso, y el serial original del compacto fue desincorporado. Así mismo el Certificado de Registro de Vehículo que encabeza la cadena documental del vehículo, es falso

En fecha 17 de Junio de 2.003 el ciudadano Dhaymond Luis Grosso González, solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, alegando que de la investigación realizada por el Ministerio Público se estableció que no existe organismo o personas naturales que lo estuviesen requiriendo.

Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3328173, de fecha 22 de Julio de 2.002, a nombre de LOPEZ ROJAS FREDDY SEGUNDO, y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.

Estableciéndose, a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, la presunción de la Buena fe, por parte de este ciudadano, quien solicita, la entrega de este vehículo. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que este bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Considerando esta Juzgadora, en ese mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, esbozada en los siguientes términos: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad”.

Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3328173, de fecha 22 de Julio de 2.002, a nombre de LOPEZ ROJAS FREDDY SEGUNDO y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara de fecha 20-03-03, bajo el N° 80, tomo 07, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.

Esta Juzgadora considera que el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia Al ciudadano DAHYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.885, residenciado en la Urbanización del Este, calle 6, Edificio Balca, 1er piso, Apartamento 64, de Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalia del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, Marca: Fiat Palio EDX; Color; Gris; Serial 9BD18942226671771; Placas: LAI82D; Año: 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA,