REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
193° Y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012503


Visto los escritos y soportes presentados por la Defensa y familiares de la ciudadana HECFIDE OSMAR RODRIGUEZ VALERA, contentiva de solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 1ero, esto es, Arresto Domiciliario, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I

PRIMERO: En fecha 01-12-03, compareció el Fiscal Undécima del Ministerio Público, con la finalidad presentar a la Ciudadana HECFIDE OSMAR RODRIGUEZ VALERA, en calidad de detenida, por la comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien decretó medida de arresto domiciliario en contra de la referida imputada, por razones allí fundamentadas.


SEGUNDO: La defensa en su escrito hace los siguientes alegatos: “…en virtud de que mi representada fue beneficiada con el Plan Rivas para lo cual necesita estar en libertad, todo de conformidad con el articulo 264 ejusdem, comprometiéndose desde ya mi representada a presentarse a la institución que usted designe todas las veces que sea necesario. Igualmente consigno copia fotostática del acta de Nacimiento del niño EDILSON JOSE la cual requiere de los ciudadanos de su progenitora, muy especialmente en lo que respecta en las tareas del colegio y en el cuidado del mismo…” Manifestados estos mismos argumentos por parte de la ciudadana Hecdelia Rodríguez de Gutiérrez, al realizar la misma solicitud ante este Despacho.

Ahora bien, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de las actas que integran la presente causa, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa y familiar en su escrito, considera que efectivamente uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, se evidencia que la misma normativa constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención o como en el presente caso medida de arresto domiciliario y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona privada de su libertad o sometida a una medida restrictiva de la misma como el caso que ocupa esta decisión para que pueda optar por modificar la medida, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la misma, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria especial de arresto domiciliario.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:

Dentro de las funciones que tiene la Juez de Control, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no , la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Ahora bien, conforma a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de coerción de arresto domiciliario, por una menos gravosa, dado que la pena asignada al hecho punible investigado en el presente proceso como es Distribución de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, tiene asignada una pena superior a seis años de presidio, en consecuencia, las circunstancias que tomo en consideración la juez de control, que decretó la medida de arresto domiciliario, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, se mantienes invariables.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que el arresto domiciliario es hasta la presente oportunidad, una medida cautelar suficiente y proporcional, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las circunstancias que dieron lugar a la medida establecida, se han mantenido invariables, observándose además que se decreto el procedimiento ordinario en el presente proceso y una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, verificada la realización de la prueba anticipada, y en cualquier oportunidad que la defensa lo considere procedente, la revisión y examen de las Medida Cautelar, en base a lo previsto en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, por ende, la defensa podrá nuevamente presentar alegatos y circunstancias que de justificar el cambio de medida, será revisada por la juzgadora.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el asunto principal y la solicitud, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la medida de arresto domiciliario del imputado arriba mencionado, al considerar que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, en consecuencia NIEGA la modificación de la medida por una menos gravosa, por estimar que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, acuerda:

PRIMERO: Mantener la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra de la imputada: HECCFIDE OSMAR RODRIGUEZ VALERA,, plenamente identificada en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. Vista la solicitud del representante del Ministerio Publica se fija para el día 05 de febrero de 2004, a las 2:30 PM, oportunidad para la práctica de la Prueba anticipada sobre la sustancia incautada. Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Titular Octava de Control


Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho




La Secretaria