REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-012670
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Decima del Ministerio Publico, Abogado José Elegno Mora Molina , solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano:, Luzmary García Escalona, Cedula de Identidad N° 7.387.116, de nacionalidad venezolana, residenciado en la carrera 13 entre 42 y 43, N° 42-58, de Barquisimeto, Estado Lara.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Cabudare, estado Lara, manifiesta lo siguiente:
Nosotros estábamos de guardia en le Ambulatorio de Cabudare, eran las 02:30 am, estábamos atendiendo a dos pacientes, una niña con asma y una señora con un dolor abdominal, cuando escuche el estruendo y luego salimos a ver que era, y vemos a un señor con una señora en los brazos, y el le daba patadas a las puertas para que saliéramos, y gritaba que su mamá venía muy mal, que la atendiéramos en eso yo le pregunto que le pasa a la señora y el todo alterado, gritaba mi mamá se esta muriendo, yo le dije que la acostara en un camilla para examinarla, y le pregunte que había pasado, y el me contó que era asmática, la señora respiraba con dificultad, yo le tome la tensión estaba normal, a todas esta yo no sabia que había roto la puerta, y me percate porque veo que la paciente tiene vidrios en su cuerpo, y le pregunte que de donde eran los vidrios, y el me dice, que la puerta se había roto, entonces yo primero atendí a la señora, y le preste atención médica, y luego vengo a ver que había pasado con la puerta, y veo una de las hojas de vidrio de la puerta principal rota, le pregunte a la gente que había pasado y me indicaron que el señor había roto la puerta de un punta pies, le digo al vigilante que llame a la policía y llego una comisión, y detuvo al ciudadano, es todo.
Considerando la representación Fiscal, que el delito perpetrado es el de Daños a la propiedad, cometido en edificios públicos. Toda vez, que en el tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el articulo 475 ordinal 3ero del código penal, el cual establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada, a traves de la figura de la Querella, razones estas que impiden, a la representación fiscal, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de Parte, configurándose con esto un obstáculo legal, para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que el tipo Penal, correspondiente es el de Daños a la propiedad, cometido en edificios públicos, previsto y sancionado en el articulo 475 ordinal 3ero del código penal siendo perseguible su enjuiciamiento a instancia de parte, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: Luzmary García Escalona, Cedula de Identidad N° 7.387.116, de nacionalidad venezolana, residenciado en la carrera 13 entre 42 y 43, N° 42-58, de Barquisimeto, Estado Lara.de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La secretaria.
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