REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO: KP01-S-2003-006117
Barquisimeto, 15 de Enero 2004
Años 193ª y 194ª
Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano FELIX JOEL GAUDENCIO QUEVEDO POLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.736.398 domiciliado en El Roble, vía El Manzano, Sector 02 B, calle Lara de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el Dr. JOSE AVILA MARCANO observa:
El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, PLACA GAE 82 B, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2GZ43YDSV088076, SERIAL MOTOR 8 cilindros MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1995, COLOR DORADO, cuya propiedad y posesiòn se acredita, según documentaciòn debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de cabudare Estado Lara desde el 20-01-03, la cual quedo inserta bajo el No. 69, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que a tales fines lleva ese Despacho.
Consta igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que el referido vehìculo fue retenido en fecha 09 de Octubre de 2002 por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Comandancia de Policìa del Estado Lara. Que al momento de la retenciòn, de la documentaciòn presentada se establecía como propietario al ciudadano BETANCOURT HURTADO ALIAS ARMANDO, C.I. 16.453.808, así mismo fue presentado un documento de opciòn a compra entre FELIX ERNESTO MONTES y FRANCISCO JOSE CENTENO LLOVERA, sobre el mismo vehìculo. Consta al folio (40 ) del asunto, experticia sobre el ya identificado vehìculo en la que se concluye: chapas identificadoras del serial de carrocerìa. Y de seguridad del compacto falsos y adulterado. Serial de carrocerìa secreto,desincorporado. Imposibilidad de obtener el serial original debido a las limaduras y porosidad que presenta el area. Igualmente consta la negativa de entregar el vehìculo por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
De la revìsión de las actas para decidir, también observa esta juzgadora, que la documentaciòn presentada por el hoy solicitante JOEL GAUDENCIO QUEVEDO POLANCO, fue otorgada después de haber transcurrido mas de un año del inicio del procedimiento que dio lugar a la retenciòn del vehìculo, sin que exista una secuencia logica de traslaciòn de los derchos que se acredita el solciitante y cuyo dicho no coincide con lo expuesto en las actas que contienen los hechos iniciales de la investigación. Igualmente se observa que no existe ningún elemento de convicción que permita con lógica, establecer una vinculaciòn o causalidad entre los hechos denunciados en fecha 23-9-02 (f.45) por el solicitante y el vehìculo objeto de esta decisión. Por lo que no estando demostrada ni la posesiòn ni la propiedad sobre el vehículo identificado, mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega planteada, generando con ello un derecho sobre un vehìculo cuya posesiòn no resulta claramente atribuída al hoy solcitante. Siendo lo pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, formulada por el ciudadano JOSE GAUDENCIO QUEVEDO POLANCO y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 ctuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de entrega del vehículo supra-identificado formulada por el Ciudadano JOEL GAUDENCIO QUEVEDO POLANCO, asistido por el Dr. JOSE AVILA MARCANO, por no ser posible establecer que el vehìculo cuya propiedad se atribuye con documento otorgado en fecha posterior a la iniciaciòn del procedimiento penal, sea el mismo que fue recuperado por los cuerpos de investigación, en consecuencia no le està dado a este Tribunal considerar suficientemente acreditada la legítima posesiòn o propiedad sobre el descrito vehìculo. En virtud de lo cual lo pertinente y ajustdo a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD y en consecuensia, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en los tèrminos aquí establecidos y así se declara. Todo de conformidad con lo previto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y Notífiquese la presente decisión. CUMPLASE.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernàndez de Gutièrrez
El Secretario
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