REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°
MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
ASUNTO: KP01-O-2004-000026
Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:
En fecha 20-01-04 , se recibió escrito, suscrito por , el ciudadano Abogado DOMINGO MONTES DE OCA, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLLO PAEZ, JAIRO LUIS GARCIA ÁLVAREZ y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, en virtud de que por ante esa Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara comparecieron las ciudadanas YAMILETH DEL CARMEN RIVERO, ANA GARCIA y MARILIN RAMOS, todas Venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad números 12.250.973, 11.791.204 y 9.618.553, en su condición de familiares de los ya nombrados quejosos, quienes manifestaron que sus familiares se encontraban privados de su libertad por ordenes de la Policía del Estado Lara, desconociéndose los motivos, siendo que a decir de las solicitantes, JOSE GREGORIO CASTILLO PAEZ, fue privado de su libertad desde el día 17-01-04, en tanto que el ciudadano JAIRO LUIS GARCIA ÁLVAREZ permanece aprehendido desde el día 15-01-04 y GERARDO ANTONIO SIMANCAS, fue igualmente detenido desde el día 16-01-04 sin que a la fecha se les hubiese informado las razones que dieron lugar a su privación de libertad.
Posteriormente según diligencias practicadas por la Defensoría, mediante contacto con la Oficina de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se constató que efectivamente los referidos ciudadanos permanecen detenidos desde las fechas señaladas por funcionarios policiales, a quienes les aplicaran el Código de Policía del Estado Lara, desconociéndose el tiempo de su detención.
En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente se encuentra detenido el ciudadano JAIRO LUIS GARCIA ALVAREZ, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, habiendo materializado la aprehensión funcionarios policiales de la Comandancia de Policía adscritos a la Gobernación del Estado Lara, El día 15-01-04, para ser sancionado de acuerdo con los artículos 16, 18 y 95 del Código de Policía del Estado Lara.
En cuanto a los Ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, se informò que los mismo no se encontraban a la fecha de la informaciòn en el reten policial.
Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.
Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:
“...Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”
El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.
En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los prenombrados ciudadanos JAIRO LUIS GARCIA ALVAREZ, JOSE GREGORIO CASTILLO y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos identificados en esta decisión, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad para cada uno de ellos.
Sin embargo al margen de las anteriores consideraciones y siendo uno de los objetivos de la acción de Amparo la restitución de la garantía constitucional infringida, es fundamental precisar si están dadas las condiciones para lograr tal objetivo en el presente asunto. En ese orden de ideas establece el artículo 6° en sus seis ordinales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo que en su ordinal 1° del citado articulo 6º reza: “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Y el ordinal 3° del mismo artículo establece:
“…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
De tal norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado. Interpreta esta juzgadora que es requisito sine-quanon que la violación del derecho constitucional alegado este vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento la acción propuesta será totalmente inadmisible . Todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.
Tal interpretación es consona con el efecto restablecedor del amparo constitucional, pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión constitucional, necesariamente habrá de concluirse en que se está frente a una lesión irreparable y en consecuencia se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual es evidente que en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR y DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO en su modalidad de Habeas Corpus y así se establece, por lo que se expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano JAIRO LUIS GARCIA ÁLVAREZ, quien fue privado ilegitimamente de su libertad el día 15-01-04, permaneciendo a la presente fecha a la orden de la Gobernaciòn del Estado Lara, sin que medie orden judicial alguna que legitime tal privación. Por lo que se hace procedente en su caso, decretar, como efectivamente se DECRETA un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ordenandose su inmediata libertad, y así se resuelve.
En tanto que en relación a los Ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, habiendo cesado la privación de libertad alegada en la solicitud de HABEAS CORPUS, necesariamente habrá de concluirse en que se está frente a una lesión irreparable y en consecuencia se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual este Tribunal ha de declarar PARCIALMENTE INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en su modalidad de Habeas Corpus y así lo establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, por lo que expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JAIRO LUIS GARCIA ÁLVAREZ, ordenando su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo INADMISIBLE en cuanto a los Ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE por haber cesado, en cuanto a ellos, la violación de la garantía constitucional alegada, siendo imposible a este Tribunal en funciones Constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ordinales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.
Consultese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tales efectos remítase las presentes actuaciones, tenor de o previsto en el artículo 43 de la precitada Ley.
Regístrese. Notífiquese y cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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